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Urbanizar
Acción de dotar un terreno de redes
secundarias o de distribución (primarias) de los servicios
de agua, alcantarillado, y energía, además de la apertura
de vías, que conforman un tramado que corresponda a manzanas,
en donde individual o colectivamente se pueda desarrollar
la construcción de edificaciones, y queda pendiente solo las
acometidas de conexión a dichos servicios, pero que además
estén incorporados al perímetro urbano. |
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Aprovechamiento medio/tipo
Cociente entre el aprovechamiento
urbanístico y la superficie total del polígono, sector o unidad
de actuación. |
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Aprovechamiento patrimonializable
Aprovechamiento correspondiente
a cada propietario. Se obtiene como producto del aprovechamiento
medio por la superficie del terreno aportado por dicho propietario.
Este valor puede resultar inferior al inicialmente obtenido
por aplicación de su definición, en concepto de cesión obligatoria
al Ayuntamiento del municipio (fijado por la Ley 6/1998, de
13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones en un
máximo del 10% del aprovechamiento urbanístico del polígono,
sector o unidad de actuación). |
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Aprovechamiento real
Aquél permitido por el Planeamiento
sobre un terreno. Se obtiene como suma de las edificabilidades
permitidas por los instrumentos de desarrollo de un Plan General
de Ordenación sobre un terreno para cada uno de los usos,
una vez homogeneizados éstos mediante la aplicación de los
correspondientes coeficientes de ponderación. |
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Aprovechamiento Susceptible de Apropiación
ultado de aplicar la reducción estipulada
por el Ayuntamiento del municipio al aprovechamiento patrimonializable.
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Aprovechamiento urbanístico
Edificabilidad total del polígono,
sector o unidad de actuación, una vez deducidos los metros
cuadrados de construcción destinados a edificación dotacional
de cesión obligatoria. |
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Área de reparto
División que se realiza en Suelo
Urbano y Suelo Urbanizable a efectos de delimitar, sobre cada
uno de ellos, el aprovechamiento . |
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Área de reserva
Superficie de suelo para dotaciones
municipales y supramunicipales que garanticen servicios esenciales
en un Estado social y democrático de derecho: escuelas infantiles,
residencias de ancianos, sanidad y enseñanza pública... La
delimitación de áreas de reserva es una forma particular de
zonificación, medida necesaria por la convivencia en el medio
urbano de usos contradictorios: industriales y comerciales
junto con los residenciales. |
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Áreas de reforma
Son aquellas áreas del suelo urbano
en los que el Plan General, regulando su ordenación básica
o precisa, prevé el posterior desarrollo de sus determinaciones
mediante Estudios de Detalle o Planes Especiales de Reforma
Interior que completen su ordenación detallada y que responderán
a los objetivos específicos que en cada caso se señalan. Además
de las expresamente previstas y ordenadas en el Plan, el Ayuntamiento
podrá delimitar nuevas áreas de reforma en los ámbitos en
que la desafectación de usos existentes, requiera su reordenación
con cesión de superficies para vías o plazas públicas, parques
y jardines públicos, zonas deportivas públicas, de recreo
y expansión, centros culturales y docentes, centros asistenciales
y demás servicios de interés público y social. |
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Bases de Actuación
Reglas de incorporación, ejecución
y liquidación de los efectos de la actuación de la Junta de
Compensación. |
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Bienes demaniales
Bienes de dominio público. Propiedades
administrativas formalmente sometidas al uso y servicio público,
por expreso reconocimiento y delimitación hecha por la propia
Administración |
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Bienes inmuebles
Reglas de incorporación, ejecución
y liquidación de los efectos de la actuación de la Junta de
Compensación. |
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Bienes patrimoniales
Bienes de propiedad privada, y aquellos
pertenecientes al Estado en los que no incurra la circunstancia
de estar destinados al uso público o a algún servicio público
o fomento de la riqueza nacional. |
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Catálogo
Conjunto de documentos complementarios
de las determinaciones de los Planes Especiales que contienen
las relaciones de los monumentos, jardines, parques naturales
o paisajes que, por sus singulares valores o características,
hayan de ser objeto de una especial protección. Al margen
de las medidas de protección que los Planes Generales o Normas
Subsidiarias establezcan, se podrán incluir en Catálogos relaciones
de bienes concretos que, situados en cualquier tipo de suelo,
deban ser objeto de conservación o mejora. |
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Cédula urbanística
Documento acreditativo que da fe
del régimen urbanístico a que se encuentran sometidas las
fincas de un término municipal, tanto si están edificadas
como libres de edificación. Está regulada en el artículo 44
del Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de Junio que aprueba
el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana, y a través de ella, el ayuntamiento facilita
a toda persona que se dirija al mismo al mismo la información
urbanística aplicable a una finca, unidad de ejecución o sector.
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Coeficiente de ponderación
Cociente entre los diversos usos
e intensidades dentro de un Área de Reparto y el valor del
uso característico o predominante (igual a la unidad). |
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Convenios de gestión.
Aquellos convenios urbanísticos
que tengan por objeto exclusivamente, los términos y las condiciones
de ejecución del planeamiento, sin que de su cumplimiento
pueda derivarse ninguna alteración del mismo. |
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Convenios sobre planeamiento
Aquellos convenios urbanísticos
que tengan por objeto la aprobación o modificación del planeamiento
urbanístico. Podrán también referirse a la ejecución del planeamiento,
en los términos establecidos en el artículo siguiente. |
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Convenios Urbanísticos
Acuerdos suscritos por una Administración
con otras Administraciones Públicas y con particulares, al
objeto de colaborar en el mejor y más eficaz desarrollo de
la actividad urbanizadora. Conforme a la legislación aplicable,
la negociación, celebración y cumplimiento de los convenios
urbanísticos se rigen por los principios de transparencia
y publicidad. |
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Deberes urbanísticos
Conjunto de obligaciones derivadas
de la titularidad de un bien inmueble. La Ley 6/1998, de 13
de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones los recoge
tal y como se indica a continuación: "Deberes de los
propietarios de Suelo Urbano: 1. Los propietarios de terrenos
en suelo urbano consolidado por la urbanización deberán completar
a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen
-si aún no la tuvieran- la condición de solar, y edificarlos
en plazo si se encontraran en ámbitos para los que así se
haya establecido por el planeamiento y de conformidad con
el mismo. 2. Los propietarios de terrenos de suelo urbano
que carezcan de urbanización consolidada deberán asumir los
siguientes deberes: a) Ceder obligatoria y gratuitamente a
la Administración todo el suelo necesario para los viales,
espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter
local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos
resulten incluidos. b) Ceder obligatoria y gratuitamente el
suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales
que el planeamiento general, en su caso, incluya en el ámbito
correspondiente, a efectos de su gestión. c) Ceder obligatoria
y gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente
al 10 por 100 del aprovechamiento del correspondiente ámbito;
este porcentaje, que tiene carácter de máximo, podrá ser reducido
por la legislación urbanística. Asimismo, esta legislación
podrá reducir la participación de la Administración actuante
en las cargas de urbanización que correspondan a dicho suelo.
d) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios
y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio
de la ejecución material del mismo. e) Costear y, en su caso,
ejecutar la urbanización. f) Edificar los solares en el plazo
que, en su caso, establezca el planeamiento." "Deberes
de los propietarios de Suelo Urbanizable: La transformación
del suelo clasificado como urbanizable comportará para los
propietarios del mismo los siguientes deberes: 1. Ceder obligatoria
y gratuitamente a la Administración todo el suelo necesario
para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones
públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo
en el que sus terrenos resulten incluidos. 2. Ceder obligatoria
y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los
sistemas generales que el planeamiento general, en su caso,
incluya o adscriba al ámbito correspondiente. 3. Costear y,
en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con
los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su
caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de
dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de
la misma y las intensidades de uso que ésta genere, de conformidad
con los requisitos y condiciones que establezca el planeamiento
general. 4. Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración
actuante el suelo correspondiente al 10 por 100 del aprovechamiento
del sector o ámbito correspondiente; este porcentaje, que
tiene carácter de máximo, podrá ser reducido por la legislación
urbanística. Asimismo, esta legislación podrá reducir la participación
de la Administración actuante en las cargas de urbanización
que correspondan a dicho suelo. 5. Proceder a la distribución
equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento,
con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo.
6. Costear o ejecutar la urbanización del sector o ámbito
correspondiente. 7. Edificar los solares en el plazo que,
en su caso, establezca el planeamiento." "Deberes
legales de uso, conservación y rehabilitación. 1. Los propietarios
de toda clase de terrenos y construcciones deberán destinarlos
a usos que no resulten incompatibles con el planeamiento urbanístico
y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato
público. Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las
normas sobre protección del medio ambiente y de los patrimonios
arquitectónicos y arqueológicos y sobre rehabilitación urbana.
2. El coste de las obras necesarias en virtud de lo dispuesto
en el número anterior se sufragará por los propietarios o
por la Administración, en los términos que establezca la legislación
aplicable." |
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Derecho a edificar.
Facultad de materializar el aprovechamiento
urbanístico que haya sido asignado en virtud del Planeamiento
que afecte a cierto solar. |
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Derecho a urbanizar
Facultad de dotar a un terreno de
los servicios e infraestructuras previstos por el Planeamiento
o por la Legislación Urbanística, según proceda a fin de que
dicho terreno adquiera la condición de solar. |
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Derecho al aprovechamiento urbanístico
Atribución efectiva al propietario
afectado por una actuación urbanística de los usos e intensidades.
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Derecho de retracto
Es el derecho de un propietario
(cuando se trata de retracto de colindantes), de un copropietario
(cuando otro copropietario vende su participación en la cosa
común) o de un inquilino( de vivienda única) o arrendatario
rústico (cuando se transmite la vivienda o la finca rústica
arrendada) de adquirir la cosa transmitida a un tercero por
el mismo precio que se haya pagado, dentro de los plazos que
en cada caso marca la ley específica, y por lo tanto, poniéndose
en el lugar de aquél. |
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Derecho de tanteo
Facultad de incorporar al patrimonio
cierta edificación una vez ejecutada y concluida ésta conforme
a la licencia urbanística otorgada al efecto. |
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Edificabilidad
Se define la edificabilidad total
de un polígono como el total de metros cuadrados construibles
dentro de su perímetro. La edificabilidad media se obtiene
como cociente entre la edificabilidad total del polígono y
la superficie total del mismo. |
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Edificar
Acción de ejecutar alguna de las
siguientes obras: a) Obras en los edificios. Son aquéllas
que se efectúan sobre un edificio, sin alterar las posiciones
de sus fachadas y cubiertas, que definen el volumen de la
edificación, excepto las salvedades que se indican en cada
tipo de obras respecto a su capacidad para variar alguno de
dichos elementos. Según afecten a todo el edificio o parte
del mismo, tendrán carácter general, parcial o puntual. Se
incluyen, dentro de las obras en los edificios, los siguientes
tipos, que podrán presentarse individualmente o asociados
entre sí: Obras de restauración: Tienen por objeto la restitución
de un edificio, o de parte del mismo, a sus condiciones o
estado original. Dicha situación o estado original se encontrará
suficientemente documentado. Podrá comprender, asimismo, las
obras complementarias que coadyuven a dicho fin. Obras de
conservación: Son aquéllas cuya finalidad es la de mantener
al edificio en correctas condiciones de salubridad, habitabilidad,
confortabilidad y ornato, sin alterar sus características
morfológicas o distribución. Se incluirán en este tipo, entre
otras, las de reposición de instalaciones, el cuidado de cornisas,
salientes y vuelos, la limpieza o reposición de canalones
y bajantes, la reparación de cubiertas, y la sustitución de
solados, yesos y pinturas interiores. Obras de consolidación:
Son aquéllas que tienen por objeto el afianzamiento, refuerzo
o sustitución de elementos dañados para asegurar la estabilidad
del edificio, con posibles alteraciones menores de su estructura
y distribución. Obras de rehabilitación: Serán consideradas
como rehabilitación todas aquellas intervenciones sobre un
edificio que mejoren sus condiciones de salubridad, habitabilidad,
confortabilidad, seguridad y ornato, y modifiquen su distribución
y/o alteren sus características morfológicas y distribución
interna. Obras exteriores: Son las obras que afectan, de forma
puntual o limitada, a las fachadas y cubiertas de los edificios,
modificando su configuración exterior sin afectar a la volumetría.
Comprende la modificación de huecos, ritmos, tratamientos
o materiales, la sustitución de los elementos de cierre o
sus materiales, la implantación de elementos fijos exteriores
con o sin afectación estructural, muestras, marquesinas y
escaparates. Obras de reconfiguración: Son aquéllas que, sin
alterar cuantitativamente el volumen de un edificio, lo modifican
en su disposición, con pequeñas intervenciones, que tendrán
como finalidad principal la de eliminar impactos negativos
existentes. Se consideran obras de reconfiguración, entre
otras, la modificación de trazados inadecuados de cubierta
por reorganización de sus faldones, la regularización de áticos,
buhardillas y cuartos de maquinaria, la supresión de limas
y compensación de la supresión de cuerpos añadidos en patios
mediante la utilización de espacios existentes bajo cubiertas
b) Obras de demolición. Son aquéllas que se realizan para
hacer desaparecer un edificio o parte del mismo. c) Obras
de nueva edificación. Comprenden los siguientes tipos de obra:
Obras de sustitución: Son aquellas en las que se derriba una
edificación existente y en su lugar se construye una nueva.
Obras de Nueva Planta: Son aquellas mediante las cuales se
edifica un solar libre de edificación. Obras de ampliación:
Son aquellas en las que se incrementa la ocupación o el volumen
construidos. Obras especiales: Son aquellas obras de características
particulares que sólo se pueden realizar en el caso de que
sean exigidas por la propia Normativa aplicable i) Obras de
reconstrucción: Son las que tienen por objeto la reposición
mediante nueva construcción de un edificio preexistente en
el mismo lugar y posición, total o parcialmente desaparecido,
reproduciendo fielmente sus características morfológicas.
Solo se contemplan este tipo de obras en edificios sometidos
a algún régimen de protección que las exija, quedando exentas
del cumplimiento de las condiciones de nueva planta que las
imposibiliten, aunque no de las de seguridad. ii) Obras de
recuperación tipológica: Son aquellas obras de nueva edificación
que deben realizarse de acuerdo con un modelo tipológico preestablecido
por el planeamiento. Estas obras vendrán impuestas en la normativa
correspondiente, según casos específicos. |
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Estudio de Detalle
Figura de Planeamiento del fragmento
urbano cuya formulación responde a alguna de las siguientes
finalidades: Establecer alineaciones y rasantes (*), completando
las que ya estuvieren señaladas en el suelo urbano por el
Plan general, normas complementarias y subsidiarias de planeamiento
o proyecto de delimitación de suelo urbano, en las condiciones
que estos documentos de ordenación fijen, y reajustar y adaptar
las alineaciones y rasantes previstas en los instrumentos
de ordenación citados, de acuerdo igualmente con las condiciones
que al respecto fijen. Adaptar o reajustar alineaciones y
rasantes señaladas en Planes parciales. Ordenar los volúmenes
de acuerdo con las especificaciones del Plan general o de
las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento
en suelo urbano, o con las propias de los Planes parciales
en los demás casos, y completar, en su caso, la red de comunicaciones
definida en los mismos con aquellas vías interiores que resulten
necesarias para proporcionar acceso a los edificios cuya ordenación
concreta se establezca en el propio estudio de detalle. (*)
La posibilidad de establecer alineaciones y rasantes a través
de estudios de detalle se limitará a las vías de la red de
comunicaciones definida en el Plan o norma cuyas determinaciones
sean desarrolladas por aquél. |
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Estudio Económico-Financiero
Documento contenido en el Plan General
de Ordenación Municipal conforme al artículo 37 del Real Decreto
2159/1978 de 23 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento
de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley
sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. El contenido
de dicho Estudio es el siguiente: a) Inventario de las actuaciones
urbanísticas, con su evaluación económica, plazos, etc. b)
Asignación del coste del Programa de Actuación por Agentes
Inversores, estimando los recursos de inversión del Ayuntamiento
del municipio durante la vigencia del citado Programa. c)
Análisis de la base presupuestaria y financiera del Ayuntamiento
del municipio acompañado de la cuantificación de su capacidad
inversora en los últimos períodos económicos y de la carga
financiera a nivel de endeudamiento, así como de la proyección
futura de dichas magnitudes. d) Test de validación cuyo objetivo
es la comparación entre las necesidades de inversión y los
recursos estimados, así como las inversiones que estén dispuestos
a llevar a cabo la Administración Central y la Autonómica.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 61/97 de 20 de marzo
y el desarrollo normativo de recursos de Planeamiento a través
de las diferentes leyes urbanísticas regionales han configurado
un marco legal sobre los contenidos de los Estudios Económico-Financieros,
siendo las principales diferencias en cuanto al contenido
de los mismos conforme a la legislación previa a la Sentencia
del Tribunal Constitucional 61/97 de 20 de marzo, las siguientes:
Descripción de los cambios socioeconómicos acontecidos en
el municipio desde el último Plan General de Ordenación .
Incorporación el elemento territorial del área de influencia
que determina las actuaciones urbanas del entorno en la ciudad
real. Inclusión de la relación de operaciones contenidas en
el Plan con la valoración económica de las actuaciones urbanísticas
ligadas a su desarrollo. Consideraciones sobre las posibles
vías de financiación sin que ello suponga la definición de
un esquema financiero de obtención de recursos. |
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Expropiación.
La Ley de 16 de Diciembre de 1954,
de Expropiación Forzosa define la expropiación como "cualquier
forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos
o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren
las personas o Entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente,
ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación
temporal o mera cesación de su ejercicio". La expropiación
por razón de urbanismo podrá aplicarse de acuerdo con las
finalidades previstas en la legislación urbanística y, asimismo,
por incumplimiento de la función social de la propiedad, con
los requisitos previstos en la Ley de 16 de Diciembre de 1954,
de Expropiación Forzosa. |
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Facultades urbanísticas
Facultades que conforman el contenido
urbanístico de la propiedad inmobiliaria y que se integra
mediante la adquisición sucesiva de los derechos a urbanizar,
a edificar, al aprovechamiento urbanístico y de edificación.
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Informe urbanístico.
Descripción para un inmueble de
la arquitectura, emplazamiento, entorno, trazado de viales,
accesos, aparcamientos, jardines, monumentos y mobiliario
urbano, comunicaciones de superficie y subterráneas, servicios
de agua-gas-electricidad y teléfono; proximidad a colegios,
centros hospitalarios y bomberos; comercio, áreas de cultura,
expansión o recreo. |
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Junta de Compensación
Forma de asociación de los propietarios
de los terrenos objeto de una actuación urbanística conforme
al Sistema de Compensación a fin de acometer la ejecución
de las obras de urbanización bajo la vigilancia de la Administración.
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Justiprecio
Pago al propietario/s y a cargo
de la Administración en concepto de adquisición de un inmueble
para la inscripción de éste a nombre de la segunda en el Registro
de la Propiedad, en base al acuerdo entre las partes implicadas
y a la decisión de los Jurados de Expropiación Forzosa o de
los Tribunales de Justicia. |
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Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre
régimen del suelo y valoraciones
Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre
régimen del suelo y valoraciones. (BOE nº , de 14 de abril
de 1998) modificada por: laS LEYES 55/1999 (BOE nº 312, de
30 de-12-1999) , 53/2002 (BOE nº. 313, de 31-12-2002) , 10/2003
(BOE nº 121, de 21-05-2003) , EL REAL DECRETO-LEY 4/2000 (BOE
nº 151, de 24-06-2000) Y REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2004 (BOE
nº 58, de 8-03-2004 ) exposición de motivos TÍTULO I. DISPOSICIONES
GENERALES. (arts.1-6) TÍTULO II. RÉGIMEN URBANÍSTICO DE LA
PROPIEDAD DEL SUELO. CAPÍTULO I. CLASIFICACIÓN DEL SUELO.
(arts.7-11) CAPÍTULO II. DERECHOS Y DEBERES DE LOS PROPIETARIOS.
(arts.12-22) TÍTULO III. VALORACIONES. (arts.23-32) TÍTULO
IV. EXPROPIACIONES. (arts.33-40) TÍTULO V. SUPUESTOS INDEMNIZATORIOS.
(arts.41-44) DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. SEGUNDA. TERCERA.
CUARTA. QUINTA. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. Régimen
urbanístico. SEGUNDA. Planeamiento general vigente. TERCERA.
Planeamiento general en tramitación. CUARTA. Planeamiento
en ejecución. QUINTA. Valoraciones. DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1.Las
sucesivas reformas de nuestra legislación urbanística han
ido incrementando la complejidad de este sector del ordenamiento
jurídico al multiplicar, a veces innecesariamente, las intervenciones
administrativas en las distintas fases de los procesos de
desarrollo urbano, lo que, unido a la limitación de la oferta
de suelo, ha contribuido decisivamente a demorar hasta extremos
irrazonables la conclusión de las operaciones de urbanización
y ulterior edificación, haciendo imprevisible su coste y dificultando
una adecuada programación de las correspondientes actividades
empresariales, con el consiguiente encarecimiento del producto
final. La última de dichas reformas, llevada a cabo por la
Ley 8/1990 de 25 de julio y recogida en el Texto Refundido
de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio que ha
sido objeto de la Sentencia del Tribunal Constitucional de
20 de marzo de 1997 (BOE de 25 de abril de 1997), llevó esta
línea de tendencia a sus últimas consecuencias y su fracaso,
que hoy es imposible ignorar, reclama una enérgica rectificación
cuyo norte no puede ser otro que la búsqueda de una mayor
flexibilidad que, de un lado, elimine los factores de rigidez
que se han ido acumulando y, de otro, asegure a las Administraciones
Públicas responsables de la política urbanística una mayor
capacidad de adaptación a una coyuntura económica cambiante,
en la que los ciclos de expansión y recesión se suceden con
extraordinaria rapidez. El legislador estatal, que carece
constitucionalmente de competencias en materia de urbanismo
y de ordenación del territorio en sentido propio, no puede
por sí solo afrontar la tarea indicada, a la que sólo puede
aportar una solución parcial poniendo a contribución su indiscutible
competencia para, como ha reconocido la citada Sentencia del
Tribunal Constitucional, regular las condiciones básicas que
garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad
del suelo en todo el territorio nacional, así como regular
otras materias que inciden en el urbanismo como son la expropiación
forzosa, las valoraciones, la responsabilidad de las administraciones
públicas o el procedimiento administrativo común. Por ello,
su obra reclama una continuación por parte de los legisladores
de las diferentes Comunidades Autónomas, sin la cual la reforma
que ahora se inicia quedaría incompleta. 2.Dentro de estos
concretos límites, que comprenden inequívocamente la determinación
de las distintas clases de suelo como presupuesto mismo de
la definición de las condiciones básicas del derecho de propiedad
urbana, la presente Ley pretende facilitar el aumento de la
oferta de suelo, haciendo posible que todo el suelo que todavía
no ha sido incorporado al proceso urbano, en el que no concurran
razones para su preservación pueda considerarse como susceptible
de ser urbanizado. Y ello de acuerdo con el planeamiento y
la legislación territorial o sectorial, en razón de sus valores
ambientales, paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos
o culturales, de su riqueza agrícola, forestal, ganadera o
de otra índole, o de su justificada inadecuación para el desarrollo
urbano. Hay que tener presente, asimismo, que la reforma del
mercado del suelo en el sentido de una mayor liberalización
que incremente su oferta, forma parte de la necesaria reforma
estructural de la economía española, para la que el legislador
estatal tiene las competencias que le atribuye el artículo
149.1.13ª de la Constitución Española. En ese amplio suelo
urbanizable que, siguiendo este criterio, delimiten los planes,
podrán, por lo tanto, promoverse actuaciones urbanísticas
en los términos que precise la legislación urbanística en
cada caso aplicable, y siempre, naturalmente, de conformidad
con las previsiones de la ordenación urbanística y de los
planes y proyectos sectoriales, asegurándose por su promotor
la ejecución, a su costa, de las infraestructuras de conexión
con los sistemas generales que la naturaleza e intensidad
de dichas actuaciones demande en cada caso e, incluso, el
reforzamiento y mejora de dichos sistemas generales cuando
ello resulte necesario, exigencias mínimas éstas que por su
carácter de tales contribuyen a delimitar las condiciones
básicas del ejercicio del derecho de propiedad. El régimen
urbanístico del suelo prescinde así de imponer a los propietarios
un sistema de actuaciones programadas por la Administración,
sin datos ni garantías efectivas que aseguren su ejecución,
que ésta sólo está en condiciones de ofrecer en relación a
sus propias actuaciones. Ello no implica, en ningún caso,
una renuncia a la función directiva y orientadora que es consustancial
a la idea de Plan. Muy al contrario, la Ley parte del efectivo
ejercicio de esa función por el planeamiento general, que
puede y debe fijar en todo caso la estructura general del
territorio, esto es, la imagen de la ciudad que la comunidad
que lo aprueba considera deseable, ya que ésa es una referencia
de la que, en ningún caso, puede prescindirse. Esta es la
idea general de la que la Ley parte con el propósito de no
introducir, desde la definición del estatuto jurídico básico
de la propiedad del suelo, rigideces innecesarias que puedan
impedir el despliegue por los legisladores autonómicos y por
las Administraciones Públicas competentes, de políticas urbanísticas
más flexibles y con mayor capacidad de adaptación a las cambiantes
circunstancias en el contexto de una economía cuya globalización
la hace especialmente sensible a los cambios de coyuntura.
De este modo, la necesaria flexibilidad, que tanto se ha echado
en falta en el pasado, se cohonesta con la imprescindible
salvaguardia de los intereses públicos. La flexibilidad que
la Ley persigue con el fin de evitar la escasez de suelo no
debe, sin embargo, conducir a un régimen de absoluta discrecionalidad
de las autoridades urbanísticas a la hora de decidir acerca
de la viabilidad de las iniciativas que se promuevan en el
ámbito del suelo urbanizable. Por ello, la Ley ha previsto
que el derecho a promover la transformación de dicho suelo
instando de la Administración la aprobación del planeamiento
de desarrollo, se podrá ejercer desde el momento en que el
planeamiento general haya delimitado los correspondientes
ámbitos o se hayan establecido las condiciones para su desarrollo,
correspondiendo en otro caso a las Comunidades Autónomas la
regulación de las citadas condiciones, así como de los efectos
derivados del derecho de consulta, tanto sobre los criterios
y previsiones del planeamiento --territorial y sectorial--
como de las obras adicionales que la actuación exija. De este
modo, se pretende asegurar un mínimo de consistencia al derecho
del propietario del suelo clasificado por el planeamiento
como urbanizable, que como tal mínimo, debe entenderse comprendido
sin discusión dentro de las condiciones básicas del estatuto
jurídico de la propiedad, sin perjudicar la libertad de la
que han de gozar las Administraciones competentes para valorar,
en cada caso, los intereses públicos en juego. 3.En lo que
concierne a los criterios de valoración del suelo, la Ley
ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar
con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado
asigna a cada tipo de suelo, renunciando así formalmente a
toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor
fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen
una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra
de injusticia que resta credibilidad a la Administración y
contribuye a deslegitimar su actuación. Se elimina así la
actual dualidad de valores, inicial y urbanístico, a la que
habían quedado ya reducidos los cuatro valores diferentes
que estableció en su día la versión primera de la Ley del
Suelo, de forma, que, a partir de ahora, no habrá ya sino
un solo valor, el valor que el bien tenga realmente en el
mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí
el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación
expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se
limita a establecer el método aplicable para la determinación
de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo
y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo
y de sus características concretas. Este método es, tanto
en el suelo no urbanizable como en el urbanizable aún no incluido
en un concreto ámbito para su desarrollo, o para el que no
se hayan establecido las condiciones de dicho desarrollo,
el de comparación con los valores comprobados de otras fincas
análogas, habida cuenta de su régimen urbanístico, situación,
tamaño y naturaleza, así como de los usos y aprovechamientos
permitidos por el planeamiento. Para los casos en que esa
comparación no sea posible, en los citados suelos --sin desarrollo
previsible a corto plazo-- el método alternativo será el de
capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo
de acuerdo con su estado y naturaleza, que es el método tradicional.
En el suelo urbano y en el urbanizable incluido en ámbitos
delimitados por el propio planeamiento general o con posterioridad
al mismo, para los que se hayan establecido las condiciones
de desarrollo, el método de cálculo consistirá en la aplicación
al aprovechamiento correspondiente del valor básico de repercusión
recogido en las ponencias catastrales para el terreno de que
se trate, valor que de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, refleja
los valores de mercado, puesto que las valoraciones catastrales
se fijan a partir de un estudio previo de dichos valores.
Finalmente, y para el caso de que no existan o no sean aplicables
los valores de las ponencias catrastrales por haber perdido
vigencia o haberse modificado el planeamiento, el valor básico
de repercusión se calculará por el método residual, comúnmente
utilizado en el ámbito inmobiliario, en sus distintas modalidades,
tanto por el sector público como por el privado. La aplicación
de valores de repercusión, habida cuenda de su correspondencia,
en general, con terrenos urbanizados y en condiciones de ser
edificados, conlleva la necesidad de deducir la totalidad
de los costes de urbanización que en cada caso estuvieran
pendientes, así como los costes financieros, de gestión y
cualesquiera otros que fueran imprescindibles para dotar al
terreno de la condición de solar, tal y como se viene haciendo
habitual y pacíficamente en las tasaciones que se realizan
a diario en el ámbito inmobiliario y en el financiero. El
estricto realismo al que la Ley ha querido ajustarse en este
punto contribuirá, sin duda, a aumentar la seguridad del tráfico
jurídico y a reducir la conflictividad, lo que redundará también
en una agilización de la gestión urbanística y en una reducción
en los costes innecesarios que su prolongación en el tiempo
inevitablemente añade. 4.El Título IV de Ley se ha limitado
a incluir los preceptos imprescindibles para enmarcar el ejercicio
en este sector, por las distintas Administraciones Públicas,
de la potestad expropiatoria, a la que serán aplicables sin
más las normas generales vigentes que regulan ésta. Remite,
asimismo, para la determinación del justiprecio, a los criterios
generales establecidos en el Título III, acabando con la actual
e injusta dualidad de criterios que trata de distinta manera
al propietario expropiado y al que no lo es. 5.El Título V,
por su parte, ajusta simplemente al régimen jurídico de la
propiedad del suelo que establecen los Títulos I y II de la
Ley la regulación precedente de las indemnizaciones por alteración
del planeamiento y de las limitaciones o vinculaciones singular
impuestas por éste que no sean susceptibles de distribución
equitativa por los mecanismos de reparto de beneficios y cargas
que establezca la legislación urbanística. 6.La Ley ha querido
mantenerse absolutamente en el marco de las competencias del
Estado claramente delimitadas por la Sentencia de 20 de marzo
de 1997 del Tribunal Constitucional ya citada, por lo que
ha renunciado a incidir lo más mínimo en los aspectos relativos
al planeamiento, a la gestión urbanística y al control de
aquél y de ésta. 7.Por último, las disposiciones transitorias
de la Ley procuran evitar a ultranza las soluciones de continuidad,
estableciendo reglas de aplicación directa en función de la
situación de los procesos de desarrollo y ejecución del planeamiento
y obviando la exigencia de la previa adaptación de los planes
para la efectividad de la reforma, en razón de la negativa
experiencia acumulada con motivo de las reformas precedentes.
TITULO I Disposiciones generales. Artículo 1.Objeto de la
Ley. Es objeto de la presente Ley definir el contenido básico
del derecho de propiedad del suelo de acuerdo con su función
social, regulando las condiciones que aseguren la igualdad
esencial de su ejercicio en todo el territorio nacional. Artículo
2.Facultades del derecho de propiedad. 1.Las facultades urbanísticas
del derecho de propiedad se ejercerán siempre dentro de los
límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos
en las Leyes o, en virtud de ellas, por el planeamiento con
arreglo a la clasificación urbanística de los predios. 2.La
ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida
en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios
a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos
en las Leyes. Artículo 3.Participación en las plusvalías.
La participación de la comunidad en las plusvalías generadas
por la acción urbanística de los entes públicos, se producirá
en los términos fijados por la presente Ley y las demás que
sean de aplicación. Artículo 4.Acción urbanística e iniciativa
privada. 1.Los propietarios deberán contribuir, en los términos
establecidos en las Leyes, a la acción urbanística de los
entes públicos, a los que corresponderá en todo caso la dirección
del proceso, sin perjuicio de respetar la iniciativa de aquéllos.
2.La gestión pública, a través de su acción urbanizadora y
de las políticas de suelo suscitará, en la medida más amplia
posible, la participación privada. 3.En los supuestos de actuación
pública, la Administración actuante promoverá, en el marco
de la legislación urbanística, la participación de la iniciativa
privada aunque ésta no ostente la propiedad del suelo. Artículo
5.Reparto equitativo de beneficios y cargas. Las Leyes garantizarán
en todo caso el reparto de los beneficios y cargas derivados
del planeamiento, entre todos los propietarios afectados por
cada actuación urbanística, en proporción a sus aportaciones.
Artículo 6.Información y participación pública en el planeamiento
y la gestión. 1.La legislación urbanística garantizará la
participación pública en los procesos de planeamiento y gestión,
así como el derecho a la información de las entidades representativas
de los intereses afectados por cada actuación y de los particulares.
2.Todo administrado tendrá derecho a que la Administración
competente le informe por escrito del régimen y condiciones
urbanísticas aplicables a una finca o ámbito determinado.
TITULO II Régimen urbanístico de la propiedad del suelo CAPITULO
1 Clasificación del suelo Artículo 7.Clases de suelo. A los
efectos de la presente Ley, el suelo se clasifica en urbano,
urbanizable y no urbanizable o clases equivalentes reguladas
por la legislación urbanística. Artículo 8.Suelo urbano. Tendrán
la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley: a)
El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso
rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro
de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación
en la forma y con las características que establezca la legislación
urbanística. b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento
hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo. Artículo 9.Suelo
no urbanizable. Tendrán la condición de suelo no urbanizable,
a los efectos de esta Ley, los terrenos en que concurran alguna
de las circunstancias siguientes: 1.Que deban incluirse en
esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de
protección incompatible con su transformación de acuerdo con
los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial,
en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos,
científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales
acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de
su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección
del dominio público. 2. Que el planeamiento general considere
necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia
en el párrafo anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero
o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que
considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por
imperativo del principio de utilización racional de los recursos
naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter
territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística.
Artículo 10.Suelo urbanizable. El suelo que, a los efectos
de esta Ley, no tenga la condición de urbano o de no urbanizable,
tendrá la consideración de suelo urbanizable, y podrá ser
objeto de transformación en los términos establecidos en la
legislación urbanística y el planeamiento aplicable. Artículo
11.Clasificación del suelo en municipios sin planeamiento.
En los municipios que carezcan de planeamiento general, el
suelo que no tenga la condición de urbano de conformidad con
los criterios establecidos en el artículo 8, tendrá la consideración
de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley. CAPITULO
2 Derechos y deberes de los propietarios Artículo 12.Ejercicio
de derechos y deberes. Los derechos y deberes de los propietarios
de suelo que se regulan en esta Ley se ejercerán de acuerdo
con la normativa que sobre planeamiento, gestión y ejecución
del planeamiento establezca la legislación urbanística en
cada caso aplicable. Artículo 13.Derechos de los propietarios
de suelo urbano. Los propietarios de suelo urbano tienen el
derecho a completar la urbanización de los terrenos para que
adquieran la condición de solares y a edificar éstos en las
condiciones que en cada caso establezca la legislación urbanística
y el planeamiento. Artículo 14.Deberes de los propietarios
de suelo urbano. 1.Los propietarios de terrenos en suelo urbano
consolidado por la urbanización deberán completar a su costa
la urbanización necesaria para que los mismos alcancen --si
aún no la tuvieran-- la condición de solar, y edificarlos
en plazo si se encontraran en ámbitos para los que así se
haya establecido por el planeamiento y de conformidad con
el mismo. 2.Los propietarios de terrenos de suelo urbano que
carezcan de urbanización consolidada deberán asumir los siguientes
deberes: a) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración
todo el suelo necesario para los viales, espacios libres,
zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio
del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos.
b) Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para
la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento
general, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente,
a efectos de su gestión. c) Ceder obligatoria y gratuitamente
a la Administración actuante el suelo correspondiente al diez
por ciento del aprovechamiento del correspondiente ámbito;
este porcentaje, que tiene carácter de máximo, podrá ser reducido
por la legislación urbanística. Asimismo, esta legislación
podrá reducir la participación de la Administración actuante
en las cargas de urbanización que correspondan a dicho suelo.
d) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios
y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio
de la ejecución material del mismo. e) Costear y, en su caso,
ejecutar la urbanización. f) Edificar los solares en el plazo
que, en su caso, establezca el planeamiento. Artículo 15.Derechos
de los propietarios de suelo urbanizable. 1. Los propietarios
del suelo clasificado como urbanizable tendrán derecho a usar,
disfrutar y disponer de los terrenos de su propiedad conforme
a su naturaleza rústica. Además, tendrán derecho a promover
su transformación instando de la Administración la aprobación
del correspondiente planeamiento de desarrollo, de conformidad
con lo que establezca la legislación urbanística. 2. La transformación
del suelo urbanizable podrá ser también promovida por las
Administraciones públicas sean o no competentes para la aprobación
del correspondiente planeamiento de desarrollo. Las Administraciones
públicas a que se refiere el párrafo anterior podrán promover
la transformación de suelo urbanizable bien por razón de su
titularidad dominical de suelo en el ámbito de que se trate,
bien por razones de competencia sectorial. Artículo 16.Reglas
básicas para el ejercicio del derecho. 1. El derecho a promover
la transformación del suelo urbanizable, mediante la presentación
del planeamiento que corresponda o, en su caso, de la previa
propuesta de delimitación del correspondiente ámbito para
su tramitación y aprobación, se ejercerá de conformidad con
lo establecido por la legislación urbanística. 2. A tales
efectos, las comunidades autónomas, a través de su legislación
urbanística, regularán la tramitación, determinaciones y contenido
de la documentación necesaria para proceder a esa transformación.
Asimismo, esta legislación regulará los efectos derivados
del derecho de consulta a las Administraciones competentes
sobre los criterios y previsiones de la ordenación urbanística,
de los planes y proyectos sectoriales, y de las obras que
habrán de realizar a su costa para asegurar la conexión con
los sistemas generales exteriores a la actuación de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 de esta
Ley. Dicha legislación fijará, igualmente, los plazos de contestación
a la referida consulta. 3. En todo caso, los instrumentos
de planeamiento urbanístico de desarrollo que sean elaborados
por las Administraciones públicas a las que no competa su
aprobación, o por los particulares, quedarán aprobados definitivamente
por el transcurso del plazo de seis meses, o del que, en su
caso, se establezca como máximo por la legislación autonómica
para su aprobación definitiva, contados desde su presentación
ante el órgano competente para su aprobación definitiva, siempre
que hubiera efectuado el trámite de información pública, solicitado
los informes que sean preceptivos, de conformidad con la legislación
aplicable, y transcurrido el plazo para emitirlos. Todo lo
anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido por
la legislación urbanística de las comunidades autónomas en
cuanto a asignación de competencias, subrogación en su ejercicio
y plazos y cómputo del silencio administrativo. Artículo 17.Usos
y obras provisionales. En el suelo comprendido en sectores
o ámbitos ya delimitados con vistas a su desarrollo inmediato,
en tanto no se haya aprobado el correspondiente planeamiento
de desarrollo, sólo podrán autorizarse excepcionalmente usos
y obras de carácter provisional que no estén expresamente
prohibidos por la legislación urbanística o sectorial ni por
el planeamiento general, que habrán de cesar, en todo caso
y ser demolidas sin indemnización alguna, cuando lo acordare
la Administración urbanística. La autorización, bajo las indicadas
condiciones aceptadas por el propietario, se hará constar
en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo establecido
en la legislación hipotecaria. En el resto del suelo urbanizable
podrán autorizarse, antes de su inclusión en sectores o ámbitos
para su desarrollo, los usos previstos en el artículo 20 de
la presente Ley. Artículo 18.Deberes de los propietarios de
suelo urbanizable. La transformación del suelo clasificado
como urbanizable comportará para los propietarios del mismo
los siguientes deberes: 1.Ceder obligatoria y gratuitamente
a la Administración todo el suelo necesario para los viales,
espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter
local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos
resulten incluidos. 2.Ceder obligatoria y gratuitamente el
suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales
que el planeamiento general, en su caso, incluya o adscriba
al ámbito correspondiente. 3.Costear y, en su caso, ejecutar
las infraestructuras de conexión con los sistemas generales
exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias
para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos
por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades
de uso que ésta genere, de conformidad con los requisitos
y condiciones que establezca el planeamiento general. 4.Ceder
obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el
suelo correspondiente al diez por ciento del aprovechamiento
del sector o ámbito correspondiente; este porcentaje, que
tiene carácter de máximo, podrá ser reducido por la legislación
urbanística. Asimismo, esta legislación podrá reducir la participación
de la Administración actuante en las cargas de urbanización
que correspondan a dicho suelo. 5.Proceder a la distribución
equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento,
con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo.
6.Costear o ejecutar la urbanización del sector o ámbito correspondiente.
7.Edificar los solares en el plazo que, en su caso, establezca
el planeamiento. Artículo 19. Deberes legales de uso, conservación
y rehabilitación. 1.Los propietarios de toda clase de terrenos
y construcciones deberán destinarlos a usos que no resulten
incompatibles con el planeamiento urbanístico y mantenerlos
en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.
Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas
sobre protección del medio ambiente y de los patrimonios arquitectónicos
y arqueológicos y sobre rehabilitación urbana. 2.El coste
de las obras necesarias en virtud de lo dispuesto en el número
anterior se sufragará por los propietarios o por la Administración,
en los términos que establezca la legislación aplicable. Artículo
20. Derechos de los propietarios de suelo no urbanizable.
1.Los propietarios del suelo clasificado como no urbanizable
tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de su propiedad
de conformidad con la naturaleza de los terrenos, debiendo
destinarla a fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos
u otros vinculados a la utilización racional de los recursos
naturales, y dentro de los límites que, en su caso, establezcan
las Leyes o el planeamiento. Excepcionalmente, a través del
procedimiento previsto en la legislación urbanística, podrán
autorizarse actuaciones específicas de interés público, previa
justificación de que no concurren las circunstancias previstas
en el apartado 1 del artículo 9 de la presente Ley. 2.En el
suelo no urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas,
sin que, en ningún caso, puedan efectuarse divisiones, segregaciones
o fraccionamientos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto
en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza.
Artículo 21.Transmisión de fincas y deberes urbanísticos.
1.La transmisión de fincas no modificará la situación del
titular de las mismas respecto de los deberes establecidos
por la legislación urbanística aplicable o exigibles por los
actos de ejecución derivados de la misma. El nuevo titular
quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario
en sus derechos y deberes urbanísticos, así como en los compromisos
que éste hubiera acordado con la Administración urbanística
competente y hayan sido objeto de inscripción registral, siempre
que tales compromisos se refieran a un posible efecto de mutación
jurídico-real. 2.En las enajenaciones de terrenos, deberá
hacerse constar en el correspondiente título: a) Si se tratare
de terrenos no susceptibles de edificación o con edificaciones
fuera de ordenación de conformidad con el planeamiento aplicable,
su expresa situación a estos efectos. b) Si se tratare de
terrenos en proceso de urbanización, los compromisos aún pendientes
que el propietario hubiere asumido en orden a la misma. c)
En el supuesto de terrenos de urbanizaciones de iniciativa
particular, la fecha de aprobación del planeamiento correspondiente
y las cláusulas que se refieran a la disposición de las parcelas
y compromisos con los adquirentes. 3.La infracción de cualquiera
de las anteriores disposiciones, sin perjuicio de lo dispuesto
en el punto 1 de este artículo, facultará al adquirente para
rescindir el contrato en el plazo de un año a contar desde
la fecha de su otorgamiento y para exigir indemnización por
los daños y perjuicios que se le hubieren irrogado. Artículo
22. Declaración de obra nueva. Los Notarios y Registradores
de la Propiedad, exigirán para autorizar o inscribir, respectivamente,
escrituras de declaración de obra nueva terminada, que se
acredite el otorgamiento de la preceptiva licencia y la expedición
por técnico competente de la certificación de finalización
de la obra conforme al Proyecto objeto de la misma. Para autorizar
e inscribir escritura de obra nueva en construcción, a la
licencia de edificación se acompañará certificación expedida
por técnico competente de que la descripción de la obra nueva
se ajusta al Proyecto para el que se obtuvo la licencia. En
este caso, el propietario deberá hacer constar la terminación
mediante acta notarial que incorporará la certificación de
finalización de la obra antes mencionada. Tanto la licencia
como las mencionadas certificaciones deberán testimoniarse
en las correspondientes escrituras. TITULO III Valoraciones
Artículo 23. Aplicación general de las reglas de valoración.
A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se
efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la
presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive
y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime.
En defecto de acuerdo entre los propietarios afectados, dichos
criterios se aplicarán igualmente en los procedimientos de
distribución de beneficios y cargas de conformidad con lo
que establezca la legislación urbanística. Artículo 24. Momento
al que han de referirse las valoraciones. Las valoraciones
se entenderán referidas a: a) Cuando se aplique la expropiación
forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio
individualizado o de exposición al público del proyecto de
expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta.
b) En otros supuestos de actuación, al momento de iniciación
del correspondiente procedimiento. c) En la determinación
de indemnizaciones por cambio de planeamiento, en los supuestos
previstos en el Título V de la presente Ley, al momento de
la publicación de la aprobación definitiva del nuevo planeamiento.
Artículo 25. Criterio general de valoración. 1. El suelo se
valorará conforme a su clasificación urbanística y situación,
en la forma establecida en los artículos siguientes. 2. La
valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios
públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal,
tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico
como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad
con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que
se sitúen o por los que discurran. No obstante, en el supuesto
que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido
en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención
a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios
y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento
de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos
siguientes. Artículo 26.Valor del suelo no urbanizable. 1.El
valor de este suelo se determinará por el método de comparación
a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la
identidad de razón que justifique la analogía deberá tener
en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza
de las citadas fincas en relación con la que se valora, así
como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean
susceptibles. 2.Cuando por la inexistencia de valores comparables
no sea posible la aplicación del método indicado en el punto
anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará
mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales
del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración.
Artículo 27.Valor del suelo urbanizable. 1. El valor del suelo
urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el
planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo
se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda
del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido
de las ponencias de valores catastrales. En el supuesto de
que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios,
el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la
superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán
los gastos que establece el artículo 30 de esta Ley, salvo
que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación
de los valores de las ponencias. En los supuestos de inexistencia,
pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales
o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones
urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el
valor del suelo se determinará de conformidad con el método
residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando
en todo caso los gastos que establece el artículo 30 de esta
Ley. En cualquier caso, se descartarán los elementos especulativos
del cálculo y aquellas expectativas cuya presencia no esté
asegurada. 2. El valor del suelo urbanizable, no incluido
por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el
apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento
de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se
determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable,
sin consideración alguna de su posible utilización urbanística.
Artículo 28.Valor del suelo urbano. 1.El valor del suelo urbano
sin urbanización consolidada, se determinará, salvo lo dispuesto
en el apartado 2 de este artículo, por aplicación al aprovechamiento
resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté
incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido
en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto
a valorar. 2.En los ámbitos de gestión que tengan por objeto
la reforma, renovación o mejora urbana, el aprovechamiento
de referencia de cada parcela, a los sólos efectos de su valoración,
será el resultante del planeamiento o el resultante de la
edificación existente, si fuera superior. 3.En el suelo urbano
consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará
por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento
para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión
en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales
o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle
corregido en la forma establecida en la normativa técnica
de valoración catastral. 4. En los supuestos de inexistencia,
pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales
o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones
urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se
aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método
residual. 5. En cualquiera de estos supuestos, del valor obtenido
por aplicación de valores de repercusión se deducirán los
gastos que establece el artículo 30 de esta Ley, salvo que
ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación
de los valores de las ponencias. Artículo 29.Valor del suelo
en los supuestos de carencia de plan o sin atribución de aprovechamiento.
En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en
suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento
lucrativo alguno al terreno no incluído en un determinado
ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a
los solos efectos de su valoración, será el resultante de
la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso
predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales
esté incluído el mismo. Artículo 30.Deducción de gastos de
urbanización pendiente. Del valor total determinado por aplicación
al aprovechamiento correspondiente de valores de repercusión,
se deducirán, cuando proceda, los costes de urbanización precisa
y no ejecutada, y los de su financiación, gestión y, en su
caso, promoción así como los de las indemnizaciones procedentes,
según las normas o determinaciones de este carácter contenidas
en el planeamiento o en el proyecto de obras correspondiente
o, en su defecto, los costes necesarios para que el terreno
correspondiente alcance la condición de solar. En el supuesto
de suelos urbanos sujetos a operaciones de reforma interior,
renovación o mejora urbana, se deducirán asimismo los costes
adicionales que estas operaciones puedan conllevar. Artículo
31.Valoración de obras, edificaciones, instalaciones, plantaciones
y arrendamientos. 1.Las plantaciones, sembrados, obras e instalaciones
que existan en el suelo, salvo que por su carácter de mejoras
permanentes hayan sido tenidas en cuenta en la determinación
del valor del terreno se valorarán, con independencia del
mismo, con arreglo a los criterios de la Ley de Expropiación
Forzosa y su importe será satisfecho a sus titulares. 2.El
valor de las edificaciones, que asimismo se calculará con
independencia del suelo, se determinará de acuerdo con la
normativa catastral en función de su coste de reposición,
corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación
de las mismas. 3.Las indemnizaciones a favor de los arrendatarios
rústicos y urbanos se fijarán de acuerdo con lo previsto en
la Ley de Expropiación Forzosa. Artículo 32.Valoración de
las concesiones administrativas y de los derechos reales sobre
inmuebles. 1.La valoración de las concesiones administrativas
y los derechos reales sobre inmuebles, a los efectos de su
constitución, modificación o extinción, se efectuará con arreglo
a las disposiciones sobre expropiación que específicamente
determinen el justiprecio de los mismos; y subsidiariamente,
según las normas del Derecho Administrativo, Civil o Fiscal
que resulten de aplicación. 2.Al expropiar una finca gravada
con cargas, la Administración que la efectuare podrá elegir
entre justipreciar cada uno de los derechos que concurren
con el dominio, para distribuirlo entre los titulares de cada
uno de ellos, o bien valorar el inmueble en su conjunto y
consignar su importe en poder del Juzgado, para que éste fije
y distribuya, por el trámite de los incidentes, la proporción
que corresponda a los respectivos interesados. TITULO IV Expropiaciones
Artículo 33.Legitimación de expropiaciones. La aprobación
de Planes de ordenación urbana y de delimitaciones de ámbitos
de gestión a desarrollar por expropiación implicará la declaración
de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación
de los terrenos y edificios correspondientes, a los fines
de expropiación o imposición de servidumbres. Artículo 34.Funciones
de la expropiación. La expropiación por razón de urbanismo
podrá aplicarse de acuerdo con las finalidades previstas en
la legislación urbanística y, asimismo, por incumplimiento
de la función social de la propiedad, con los requisitos previstos
en la Ley de Expropiación Forzosa. Artículo 35.Ejercicio de
la potestad expropiatoria. El ejercicio de la potestad expropiatoria
se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley y en la legislación
urbanística. En todo lo no previsto en ellas, será de aplicación
la legislación general de Expropiación Forzosa. Artículo 36.Procedimiento
de determinación del justiprecio. El justiprecio de los bienes
y derechos expropiados se determinará conforme a lo establecido
en el Título Tercero de la presente Ley, mediante expediente
individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta.
Artículo 37.Pago del justiprecio mediante adjudicación de
terrenos. En todas las expropiaciones, la Administración actuante
podrá satisfacer el justiprecio, por acuerdo con el expropiado,
mediante la adjudicación de terrenos de valor equivalente.
Artículo 38.Aprobación y efectos del procedimiento de tasación
conjunta. (1) El pago o depósito del importe de la valoración
establecida por el órgano competente al aprobar el Proyecto
de Expropiación habilitará para proceder a la ocupación de
la finca y producirá los efectos previstos en los números
6, 7 y 8 del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa,
sin perjuicio de la valoración, en su caso, por el Jurado
Provincial de Expropiación y de que puedan seguir tramitándose
los recursos procedentes respecto a la fijación del justiprecio.
Asimismo habilitará para proceder a la ocupación de las fincas
la aprobación del documento de adjudicación de las futuras
parcelas en que se hubiera concretado el pago en especie,
de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 39.Ocupación e inscripción en el Registro. 1.Una
vez efectuado el pago o consignación se levantará el Acta
de ocupación correspondiente a cada finca afectada por el
expediente expropiatorio. La superficie objeto de la actuación
se inscribirá como una o varias fincas registrales. El hecho
de que alguna de estas fincas no estuviese inmatriculada no
será obstáculo para que pueda practicarse directamente aquella
inscripción. En las fincas afectadas, a continuación de la
nota a que se refiere la legislación hipotecaria sobre asientos
derivados de procedimientos de expropiación forzosa, se extenderá
otra en la que se identificará la porción expropiada si la
actuación no afectase a la totalidad de la finca. 2.Será título
inscribible el acta o actas de ocupación acompañadas de las
actas de pago o los justificantes de consignación del justiprecio
de todas las fincas ocupadas. Dicho título, además de la descripción
conforme a la legislación hipotecaria, incorporará la oportuna
referencia catastral e identificará la nueva finca mediante
un adecuado sistema gráfico de coordenadas. 3.Si al procederse
a la inscripción surgiesen dudas fundadas sobre si dentro
de la superficie ocupada existiese alguna finca registral
no tenida en cuenta en el expediente expropiatorio, sin perjuicio
de practicarse la inscripción, se pondrá tal circunstancia
en conocimiento del Organismo expropiante. Artículo 40.Supuestos
de reversión. 1.Los terrenos de cualquier clase que se expropien
por razones urbanísticas deberán ser destinados al fin específico
que se estableciese en el Plan correspondiente. 2.Si en virtud
de modificación o revisión del planeamiento se alterara el
uso que motivó la expropiación procederá la reversión salvo
que concurriera alguna de las siguientes circunstancias: a)
Que el nuevo uso asignado estuviera adecuadamente justificado
y fuera igualmente dotacional público. b) Que el uso dotacional
que motivó la expropiación hubiese sido efectivamente implantado
y mantenido durante ocho años. 3.Procederá la reversión de
los terrenos expropiados para la formación o ampliación del
Patrimonio Municipal de Suelo si, como consecuencia de una
modificación del planeamiento que no se efectúe en el marco
de la revisión de éste, se alteraran los usos, intensidades
o aprovechamientos y ello supusiera un incremento de valor
de los mismos. 4.Igualmente, procederá la reversión en los
supuestos de terrenos incluidos en un ámbito delimitado para
su desarrollo por el sistema de expropiación, cuando hubieren
transcurrido diez años desde la expropiación sin que la urbanización
se hubiera concluido. 5.El mismo plazo y condición se aplicará
en las expropiaciones de terrenos motivadas por el incumplimiento
de deberes urbanísticos vinculados al proceso de urbanización.
TITULO V Supuestos indemnizatorios Artículo 41.Indemnización
por alteración de planeamiento. 1.La modificación o revisión
del planeamiento sólo podrá dar lugar a indemnización por
reducción de aprovechamiento si se produce antes de transcurrir
los plazos previstos para su ejecución en el ámbito en el
que a dichos efectos se encuentre incluido el terreno, o transcurridos
aquéllos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por
causas imputables a la Administración. 2.Las situaciones de
fuera de ordenación surgidas por los cambios del planeamiento
no serán indemnizables, a excepción de lo previsto en el apartado
anterior. Artículo 42.Indemnización por alteración del planeamiento,
con licencia en vigor. 1.Si en el momento de entrada en vigor
de la modificación o revisión del planeamiento se hubiera
obtenido la licencia de construcción, pero aún no se hubiera
iniciado la edificación, se declarará extinguida, con audiencia
del interesado, la eficacia de la licencia en cuanto sea disconforme
con la nueva ordenación, debiendo fijarse la indemnización,
en el mismo expediente, por la reducción del aprovechamiento
resultante de las nuevas condiciones urbanísticas, así como
por los perjuicios que justificadamente se acrediten de conformidad
con la legislación general de expropiación forzosa. 2.Si la
edificación ya se hubiera iniciado, la Administración podrá
modificar o revocar la licencia, fijándose la indemnización
de acuerdo con lo establecido en el número anterior. Artículo
43.Indemnización por limitaciones singulares. Las ordenaciones
que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares en
orden a la conservación de edificios, en lo que excedan de
los deberes legalmente establecidos, o que lleven consigo
una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo
que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los
interesados, conferirán derecho a indemnización. Artículo
44.Otros supuestos indemnizatorios. 1.Serán en todo caso indemnizables
los gastos producidos por el cumplimiento de los deberes inherentes
al proceso urbanizador, dentro de los plazos establecidos
al efecto, que resulten inservibles como consecuencia de un
cambio de planeamiento o por acordarse la expropiación. 2.Cuando
se produzca la anulación de una licencia, demora injustificada
en su otorgamiento o su denegación improcedente, los perjudicados
podrán reclamar de la Administración el resarcimiento de los
daños y perjuicios causados, en los casos y con la concurrencia
de los requisitos establecidos en las normas que regulan con
carácter general dicha responsabilidad. En ningún caso habrá
lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia
graves imputables al perjudicado. DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Los instrumentos de planificación territorial y urbanística,
cualquiera que sea su clase y denominación, que incidan sobre
terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas
de protección, afectos a la Defensa Nacional deberán ser sometidos,
respecto de esa incidencia, a informe vinculante de la Administración
General del Estado con carácter previo a su aprobación. Segunda
Tercera Las Ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán las potestades
normativas reglamentarias que tienen atribuidas por las Leyes
Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, dentro del marco
de la presente Ley y de las que el Estado promulgue a tal
efecto. En todo caso, la aprobación definitiva del Plan General
de Ordenación Urbana de estas Ciudades, y de sus modificaciones
o revisiones, competerá al Ministerio de Fomento. La aprobación
definitiva de los Planes Parciales, y de sus modificaciones
o revisiones, corresponderá a los órganos competentes de las
Ciudades de Ceuta y Melilla, previo informe preceptivo y vinculante
del Ministerio de Fomento, el cual deberá emitirse en el plazo
de tres meses. Cuarta En los territorios insulares la legislación
urbanística podrá establecer criterios complementarios para
clasificar los suelos no urbanizables y urbanizables, teniendo
en cuenta que la delimitación del contenido del derecho de
propiedad del suelo se condiciona por la peculiaridad del
hecho insular, su limitada capacidad de desarrollo territorial
y la necesidad de compatibilizar una suficiente oferta de
suelo urbanizable con la protección y preservación de los
elementos esenciales del territorio. Quinta Esta Ley se aplicará
sin perjuicio de los específicos regímenes forales vigentes
en materia de Hacienda, régimen tributario, régimen económico-financiero
municipal y régimen de los bienes municipales. DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Primera. Normas de aplicación inmediata. 1. Sobre
el régimen urbanístico del suelo. Las disposiciones de esta
ley contenidas en el artículo 1, apartado dos, y tres, número
1, serán de aplicación desde la entrada en vigor de la misma
a la ejecución de los planes y normas vigentes en dicho momento,
sin perjuicio de las especialidades sobre gestión y uso del
suelo de la legislación urbanística. 2 Sobre las normas de
procedimiento. Las normas de procedimiento contenidas en el
artículo 1, apartado tres, número 3, de esta Ley serán de
aplicación a los instrumentos de planeamiento en él referidos
que se presenten ante el órgano administrativo competente
a partir de la entrada en vigor de la misma. Segunda. Planeamiento
general vigente. La adaptación del planeamiento general vigente
a la entrada en vigor de esta ley a sus determinaciones se
efectuará de conformidad con el régimen transitorio establecido
en la legislación urbanística autonómica. En ausencia de éste,
el planeamiento general vigente adaptará su clasificación
de suelo a lo dispuesto en esta ley cuando se proceda a su
revisión, o a la tramitación de modificaciones que afecten
a la clasificación del suelo no urbanizable. Tercera. Planeamiento
general en tramitación. La adaptación del planeamiento general
en tramitación a la entrada en vigor de esta ley a sus determinaciones
se efectuará de conformidad con el régimen transitorio establecido
en la legislación urbanística autonómica. En ausencia de éste,
el planeamiento general en tramitación, con independencia
de la fase en que se encuentre, adaptará su clasificación
de suelo a la misma. Cuarta. Planeamiento en ejecución. En
los procedimientos de distribución de beneficios y cargas
que no hubieran alcanzado la aprobación definitiva a la fecha
de entrada en vigor de esta Ley, será de aplicación, en cuanto
a la cesión de suelo en que se deba materializar el porcentaje
de aprovechamiento que corresponde a la Administración actuante,
el régimen urbanístico establecido en la misma, según la clase
de suelo. Quinta. Valoraciones. En los expedientes expropiatorios,
serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas
en esta Ley, siempre que no se haya alcanzado la fijación
definitiva del justiprecio en vía administrativa. DISPOSICIÓN
DEROGATORIA 1.Queda derogado el Real Decreto Legislativo 1/1992,
de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de
la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, con excepción
de los siguientes preceptos: --Artículos 104.3; 113.2; 124.1
y 124.3; 133; 134.1; 136.2; 137.5; 138 b); 159.4; 168; 169;
170.1; 183; 204; 210; 211.3; 213; 214; 222; 224; 242.1 y 242.6;
243.1 y 243.2; 244.2, 244.3 y 244.4; 245.1; 246.2; 255.2;
258.2 y 258.3; 259.3; 274; 276; 280.1; 287.2 y 287.3; 288.2
y 288.3; 289; 299; 300; 301; 302; 303; 304; 305; 306; 307;
308; 309; 310; Disposición Adicional Cuarta.1.ª y 3.ª; Disposición
Adicional Sexta; y Disposición Transitoria Quinta.1. 2.Quedan
asimismo derogados los artículos 1, 2, 3, Disposición Transitoria
y Disposición Final Primera de la Ley 7/1997 de 14 de abril,
de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios
Profesionales. 3.Quedan igualmente derogados cuantos preceptos
legales se opongan o sean incompatibles con lo previsto en
la presente Ley. DISPOSICIÓN FINAL (2) Tienen el carácter
de legislación básica en virtud de lo previsto en el artículo
149.1. 13.ª, 18.ª y 23.ª de la Constitución Española y, en
su caso, de condiciones básicas del ejercicio de los derechos
a tenor de lo dispuesto por el artículo 149.1.1.ª del propio
texto constitucional, los siguientes preceptos: 1; 2; 3; 4;
5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20;
34; 41; 42; 43; 44.1; Disposiciones Adicionales Segunda, Tercera,
Cuarta y Quinta; y Disposiciones Transitorias 1.ª, 2.ª, 3.ª
y 4.ª, correspondiendo los restantes a la competencia exclusiva
del Estado en virtud del artículo 149.1.4.ª, 8.ª y 18.ª del
citado texto. Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de
marzo de 1998. --Presidente del Congreso de los Diputados,
Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde. Notas (1) Declarado
inconstitucional y por tanto nulo por Sentencia del Tribunal
Constitucional n° 164/2001, de 11 de julio de 2001. (B.O.E.
n° 194, de 14 de agosto de 2001). (2) Declarada inconstitucional
esta disposición en sus referencias al artículo 38 y al artículo
16.1 por Sentencia del Tribunal Constitucional n° 164/2001,
de 11 de julio de 2001. (B.O.E. n° 194, de 14 de agosto de
2001). |
|
Licencia
Documento otorgado por las Entidades
Locales por el que se autoriza cierta actuación de las recogidas
en el artículo 1 del Real Decreto 2187/1978, de 23 de Junio,
por el que se Aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística.
|
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Normas Complementarias de Planeamiento
Municipal
Figura que complementa un Plan General
cuyo objeto es regular aspectos no previstos o insuficientemente
desarrollados por aquél. Sus determinaciones guardarán la
debida coherencia con las propias del los Plan General que
complementen, y en ningún caso podrán modificarlas. |
|
Normas Subsidiarias
Las Normas Subsidiarias del Planeamiento
se redactarán con alguna de las finalidades siguientes: Establecer
para la totalidad de una provincia o parte de ella la normativa
de carácter general sobre protección y aprovechamiento del
suelo, urbanización y edificación aplicable a los municipios
que carezcan de Plan General o de Normas Subsidiarias de carácter
municipal. Definir para los municipios que carezcan de Plan
General la ordenación urbanística concreta de su territorio.
El contenido de las Normas Subsidiarias deberá ajustarse a
las determinaciones y directrices establecidas en los Planes
Directores Territoriales de Coordinación si éstos existen.
En ningún caso las Normas Subsidiarias podrán ser aprobadas
para desarrollar un Plan General con la finalidad de sustituir
un Plan Parcial o un Programa de Actuación Urbanística. |
|
Normas Urbanísticas
Documento del Plan General que constituye
un complemento indispensable de éste, pues definen las diferencias
en el tratamiento aplicable a los distintos tipos y categorías
de suelo. Se expone a continuación el contenido mínimo de
las Normas Urbanísticas según las clases de suelo (artículo
40 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto
2159/1978, de 23 de junio): En el suelo las Normas Urbanísticas
tendrán el carácter de Ordenanzas de la Edificación y Uso
del Suelo y contendrán la reglamentación detallada del uso
pormenorizado, volumen y condiciones higiénico-sanitarias
de los terrenos y construcciones, así como las características
estéticas de la ordenación, de la edificación y de su entorno.
En Suelo Urbanizable Programado, las Normas Urbanísticas,
además de regular, en concordancia con las calificaciones
de suelo establecidas en los planos de ordenación, el régimen
general de cada uno de los distintos usos de suelo y la edificación,
establecerán las características de los sistemas generales
incluido en esta categoría de suelo y las exigencias mínimas,
en lo referente a infraestructuras y servicios, a que se ha
de ajustar el desarrollo de los Planes Parciales o, en su
caso, los planes especiales. En Suelo Urbanizable No Programado,
las Normas Urbanísticas: Establecerán el régimen de uso de
suelo a que se refieren los siguientes apartados: Delimitación
de esta categoría de suelo, expresando el carácter excluyente,
alternativo o compatible de los uso asignados en cada área.
Señalamiento de los usos que sean incompatibles dentro de
cada área con la estructura general de la ordenación urbanística
y con el modelo territorial propuesto por el propio Plan General,
o que sean incompatibles con los usos asignados al suelo,
comprendiendo: Características que debe reunir la delimitación
de los terrenos, considerando la necesidad de una adecuada
inserción de la actuación en la estructura urbana del Plan
General. Magnitudes máximas y mínimas que pueda alcanzar la
actuación desde el punto de vista de extensión superficial
y usos que puedan admitirse. Sistemas de dotaciones, servicios
y equipamientos que deban establecerse en cada actuación.
Requisitos que deben ser cumplidos para garantizar la conexión
con la red viaria y de transporte prevista en el Plan General.
Redes de servicios que deban establecerse y su relación con
las existentes o propuestas en el Plan General. Al menos,
deberán tener las mismas características establecidas para
estos servicios en el suelo urbanizable programado. Expresarán
las características, magnitudes y dotaciones de las actuaciones
incluidas en la categoría de suelo mencionada . Definirán
el concepto de núcleo de población, con base en las características
propias del municipio, estableciendo las condiciones objetivas
que den lugar a su formación. En Suelo No Urbanizable, las
Normas Urbanísticas reflejarán, en la medida que así se requiera,
las siguientes determinaciones. Delimitación de las áreas
que deban ser objeto de especial protección, incluyendo, en
su caso, la prohibición absoluta de construir y señalando
las medidas a adoptar a efectos de la conservación, mejora
y protección: Del suelo, flora, fauna, paisaje, cursos y masas
de agua y demás elementos naturales, incluyendo, en su caso,
la prohibición absoluta de construir. Del medio ambiente natural
o de aquellos de sus elementos que hayan sufrido algún tipo
de degradación. De los yacimientos arqueológicos y de las
construcciones o restos de ellas de carácter histórico-artístico,
arquitectónico o que contengan algún elemento señalado de
carácter cultural situados en este tipo de suelo. De los que
deban ser destinados a determinados cultivos o explotaciones
agrícolas, ganaderas o forestales. Definición, a efectos de
lo dispuesto en el artículo 86 de la Texto Refundido de la
Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril
de 1976, del concepto de núcleo de población, con base en
las características propias del municipio, estableciendo las
condiciones objetivas que den lugar a su formación. Características
de edificios y construcciones que puedan levantarse de acuerdo
con lo previsto en el artículo 86 del Texto Refundido de la
Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril
de 1976, en función de los usos a que se destinen. A tal efecto
se establecerán: Medidas que impidan la posibilidad de formación
de núcleos de población definidos por el propio Plan General
en función de las características del territorio objeto del
planeamiento y las que garanticen en todo caso la condición
aislada de la edificación, para lo cual deberán señalarse,
como mínimo, las siguientes condiciones: Parcela de terreno
que haya de quedar afectada a la edificación, en cuanto a
superficie y forma. Retranqueos de la edificación respecto
a los límites de la propiedad. Normativa a que deben sujetarse
las construcciones para garantizar su adaptación al ambiente
rural y al paisaje en que se sitúen y las medidas que deban
adoptarse para preservar los valores naturales del terreno
afectado por las construcciones. |
|
Ordenanzas.
Disposiciones con carácter general
dictadas en el ámbito de las Administraciones públicas y dirigidas
a los ciudadanos, en virtud de las que se reglamentan algunos
aspectos propios del ámbito de su competencia. |
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Parcela
Porción de Suelo Urbano apto para
edificar. |
|
Plan de Conservación
Instrumentos específicos de gestión
de las Reservas Nacionales. En ellos habrá de establecerse
la zonificación, la regulación de usos, el destino y uso de
las instalaciones preexistentes, las normas de gestión y actuación
necesarias para la conservación de sus valores, incluso si
fuera necesario, las medidas para su utilización con fines
científicos, uso público, programas de manejo de la vida silvestre,
saneamiento biológico,... Para su elaboración la Administración
competente requerirá la colaboración de las Entidades Locales
ligadas a la Reserva. |
|
Plan Especial
Instrumento de Planeamiento formulado:
1) En desarrollo de las previsiones contenidas en los Planes
Directores Territoriales de Coordinación, y sin necesidad
de previa aprobación de Plan General de Ordenación. Las finalidades
que persigue su redacción son: Desarrollo de las infraestructuras
básicas relativas a las comunicaciones terrestres, marítimas
y aéreas, al abastecimiento de aguas, saneamiento y suministro
de energía y otras análogas. Protección del paisaje, de las
vías de comunicación, del suelo, del medio urbano, rural y
natural, para su conservación y mejora en determinados lugares.
Cualesquiera otras finalidades análogas. 2) En desarrollo
de las previsiones contenidas en los Planes y de las Normas
Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento sin necesidad
de previa aprobación del Plan Parcial, con las siguientes
finalidades: Desarrollo del sistema general de comunicación
y sus zonas de protección, del sistema de espacios libres
destinados a parques públicos y zonas verdes y del sistema
de equipamiento comunitario para centros y servicios públicos
y sociales a nivel de Plan general. Protección de los elementos
a que se alude en el párrafo b) del apartado anterior. Reforma
interior en suelo urbano. Ordenación de recintos y conjuntos
arquitectónicos, históricos y artísticos. Saneamiento de poblaciones.
Mejora de los medios urbano, rural y natural. Cualesquiera
otras finalidades análogas. 3) En ausencia del Plan Director
Territorial de Coordinación o de Plan General, o cuando estos
no contengan las previsiones detalladas oportunas, y en áreas
que constituyan una unidad que así lo recomiende para adoptar
medidas de protección en su ámbito con las siguientes finalidades:
Establecimiento y coordinación de las infraestructuras básicas
relativas al sistema de comunicaciones, al equipamiento comunitario
y centros públicos de notorio interés general, al abastecimiento
de agua y saneamiento y a las instalaciones y redes necesarias
para suministro de energía, siempre que estas determinaciones
no exijan la previa definición de un modelo territorial. Protección,
catalogación, conservación y mejora de los espacios naturales,
del paisaje y del medio físico y rural y de sus vías de comunicación.
En ningún caso los planos especiales podrán sustituir a los
Planes Directores Territoriales de Coordinación, a los Planes
Generales Municipales ni a las Normas Complementarias y Subsidiarias
del Planeamiento, en su función de instrumentos de ordenación
integral del territorio, por lo que no podrán clasificar suelo,
sin perjuicio de las limitaciones de uso que puedan establecerse.
|
|
Plan Especial de Reforma Interior
(PERI).
Plan Especial cuyo ámbito de aplicación
es el Suelo Urbano y cuya finalidad es alguna de las siguientes:
Actuaciones aisladas que, conservando la estructura de la
ordenación anterior, se encaminen a la descongestión del suelo
urbano, creación de dotes urbanísticas y equipamiento comunitario,
saneamiento de barrios insalubres, resolución de problemas
de circulación o de estética y mejora del medio ambiente o
de los servicios públicos u otros fines análogos. Operaciones
integradas de reforma interior. La posibilidad de redacción
de un PERI está condicionada a la existencia de de un instrumento
de Planeamiento de rango superior, a diferencia de los restantes
tipos de Planes Especiales. |
|
Plan General de Ordenación Urbana
de ámbito supramunicipal
Instrumento de planeamiento urbanístico
con las características propias de un Plan General de Ordenación
Urbana en cuanto a exigencias y determinaciones pero cuyo
ámbito de aplicación comprende dos o más municipios. |
|
Plan General de Ordenación Urbana
Figura de Planeamiento para la ordenación
urbanística integral de un Municipio y, en concreto para el
establecimiento del régimen jurídico del suelo perteneciente
al término municipal. Por otra parte, corresponde a este instrumento
la definición de la estructura general para la ordenación
urbanística del territorio (sistemas generales). El contenido
del Plan General debe adaptarse a las determinaciones del
Plan de Ordenación del Territorio correspondiente. |
|
Plan Nacional de Ordenación
Instrumento de Planeamiento introducido
como tal por la Ley de Reforma de la Ley sobre Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana, de 2 de mayo de 1975, para "la
determinación de las grandes directrices de ordenación del
territorio en coordinación con la planificación económica
y social para el mayor bienestar de la población". Es
importante señalar que carece de vigencia en la actualidad
al haber sido declarado inconstitucional y nulo por la Sentencia
del Tribunal Constitucional 61/97 de 20 de Marzo tal y como
se regulaba en el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen
del Suelo y Ordenación Urbana, de 26 de junio de 1992 esto
es, no tanto por razones competenciales como por la propia
regulación. |
|
Plan Parcial
Instrumento por el que se desarrollan
las disposiciones de un Plan de Ordenación del Territorio
(en concreto, las figuras del Plan General de Ordenación Urbana,
y en su caso, las Normas Complementarias y Subsidiarias) en
áreas de Suelo Urbano por medio de recursos de planificación
en detalle (en terrenos con la calificación de Suelo Urbanizable
No Programado, el objeto del Plan Parcial es el desarrollo
de los Programas de Actuación Urbanística). Los diferentes
aspectos que habría que contemplar para la obtención de un
espacio urbano adecuado a las necesidades específicas de cada
uno de los ámbitos de aplicación de un Plan de Ordenación
del Territorio, dan lugar a distintos tipos de Planes Parciales:
Plan Parcial de Desarrollo Plan Parcial de Mejoramiento Integral
Plan Parcial de Renovación Urbana Plan Parcial de Conservación
Plan Parcial de Expansión Urbana Plan Parcial de Mejora del
Espacio Público. El tipo de Sistema de Actuación por el que
tendrá lugar el desarrollo del Plan Parcial, determinará el
carácter público o privado del ente promotor del Plan: -Sistema
de Expropiación/Sistema de Cooperación: la Administración
actuante es el ente competente para la promoción del Plan
-Sistema de Compensación: la iniciativa privada es la entidad
que debe promover el Plan. |
|
Plan Rector de Uso y Gestión (P.
R. U. G.).
Instrumento para la gestión, protección
y conservación de los valores de una zona en el entorno de
un Espacio Natural, mediante el adecuado uso y gestión de
sus recursos, con el fin de garantizar un aprovechamiento
sostenido en armonía con el desarrollo de las poblaciones
que lo habitan. El contenido de un Plan Rector de Uso y Gestión
es el siguiente: Las normas, directrices y criterios necesarios
para gestionar el Espacio Natural, con el fin de lograr los
objetivos que han justificado su declaración. La zonificación
del Espacio a efectos de actuaciones. La normativa encaminada
a regular las actividades económicas y recreativas que se
desarrollen dentro del Espacio. Las directrices para la elaboración
de los programas que desarrollen los objetivos concretos del
Espacio, en relación con la protección y conservación, el
progreso socioeconómico de las comunidades que viven en el
Parque, la investigación, la interpretación, la educación
ambiental, el uso público y disfrute por los visitantes. La
relación de ayudas técnicas y económicas destinadas a compensar
las limitaciones que supone la protección y conservación de
una zona de cierta Comunidad Autónoma. Se elaborará por parte
de la Administración Autonómica contando con la participación
de las Entidades Locales vinculadas al Parque, siendo su aprobación
posterior a la declaración del Espacio Natural. |
|
Polígono
Se entiende por éste una superficie
sobre la que se lleva a cabo la ejecución de un Plan General.
Se trata de un término equivalente al de Unidad de Actuación
Urbanística. |
|
Programa de Actuación Urbanística
Instrumento para la ordenación y
urbanización de terrenos clasificados como Suelo Urbanizable
No Programado, de conformidad con el Plan General de Ordenación
Urbana respectivo y conforme al esquema de las unidades urbanísticas
integradas. El contenido de esta figura, es equivalente al
del Plan General en Suelo Urbanizable . |
|
Proyecto de Compensación
Documento en el que se reflejan
las fincas aportadas y resultantes, con sus adjudicatarios,
los terrenos a ceder al Ayuntamiento del municipio y el importe
de las compensaciones en metálico si fueran procedentes. Aprobado
el Proyecto por la Junta de Compensación y por el Ayuntamiento
del municipio, servirá de título para la adjudicación de los
terrenos. |
|
Proyecto de Delimitación de Suelo
Urbano
Instrumento para la definición de
los límites del conjunto de terrenos que se incluyan dentro
del perímetro que delimite el Suelo Urbano, en municipios
que carezcan de Plan General de Ordenación. La pertenencia
al polígono de Suelo Urbano exige el cumplimiento de alguna
de las siguientes condiciones: Contar con acceso rodado, abastecimiento
de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica,
debiendo tener estos servicios características adecuadas para
servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de
construir. Estar ocupados por la edificación, al menos, en
la mitad de la superficie que el propio proyecto prevea pueda
ser objeto de edificación. |
|
Proyecto de Edificación
Se entiende como Proyecto de Edificación,
aquél que contiene todas las determinaciones generales y particulares
que se fijan en la normativa aplicable que son de obligado
cumplimiento para la posterior ejecución de las obras de edificación,
entendiéndose por éstas las incluidas en alguno de los siguientes
grupos: a) Obras en los edificios b) Obras de demolición c)
Obras de nueva edificación |
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Proyecto de Ejecución
Instrumento a tramitar una vez aprobado
definitivamente el instrumento de planeamiento preciso, o
de forma conjunta con éste. Bajo esta designación se incluyen
los Proyectos de Reparcelación o Compensación y Proyectos
de Urbanización, a efectos de obtener licencia de obras. |
|
Proyecto de Reparcelación
Conjunto de documentos que contiene
las pautas de agrupación o integración del conjunto de las
fincas comprendidas en un polígono o unidad de actuación para
su nueva división ajustada al Plan, con adjudicación de las
parcelas resultantes a los propietarios de las primitivas,
en proporción a sus respectivos derechos, y a la Administración
competente, en la parte que corresponda conforme a la Ley
del Suelo y al Plan. Por tanto, los objetivos de la redacción
de este tipo de proyecto son: a) Equidistribución de beneficios
y cargas b) Regularización de la configuración de las fincas
c) Ubicación de los terrenos que hayan de cederse |
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Proyecto de Urbanización
Se entiende por éste el conjunto
de Documentos sobre las obras cuya finalidad es llevar a la
práctica, en suelo urbano, las determinaciones correspondientes
de los Planes generales y de las Normas Complementarias y
Subsidiarias del Planeamiento, y, en suelo urbanizable, la
realización material de las propias de los Planes Parciales.
También podrán redactarse proyectos de urbanización para la
ejecución de Planes Especiales de Reforma Interior. |
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Real Decreto 2187/1978, de 23 de
Junio
REAL DECRETO 2187/1978, DE 23 DE
JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DISCIPLINA URBANÍSTICA
PARA EL DESARROLLO Y APLICACIÓN DE LA LEY SOBRE RÉGIMEN DEL
SUELO Y ORDENACIÓN URBANA (B.O.E. núm. 223, de 18.09.78)*.
PREÁMBULO La disposición final sexta del texto refundido de
la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado
por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, establece que el
Gobierno dictará, por Decreto, a propuesta del Ministro de
la Vivienda, en la actualidad Obras Públicas y Urbanismo,
y previo dictamen del Consejo de Estado, el Reglamento general
o, en su caso, los Reglamentos parciales que estime oportunos
para el desarrollo y aplicación de la Ley. En su virtud, a
propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, de conformidad
con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio
de 1978, dispongo: Artículo único Se aprueba el Reglamento
de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación
de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana cuyo
texto se inserta a continuación. REGLAMENTO DE DISCIPLINA
URBANÍSTICA PARA EL DESARROLLO DE LA LEY SOBRE RÉGIMEN DEL
SUELO Y ORDENACIÓN URBANA TÍTULO I Intervención de la edificación
y uso del suelo CAPÍTULO I De las licencias SECCIÓN I Actos
sujetos, competencia y procedimiento Artículo 1. Estarán sujetos
a previa licencia, sin perjuicio de las autorizaciones que
fueren procedentes con arreglo a la legislación específica
aplicable, los siguientes actos: 1. Las obras de construcción
de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva
planta. 2. Las obras de ampliación de edificios e instalaciones
de todas clases existentes. 3. Las de modificación o reforma
que afecten a la estructura de los edificios e instalaciones
de todas clases existentes. 4. Las de modificación del aspecto
exterior de los edificios e instalaciones de todas clases
existentes. 5. Las obras que modifiquen la disposición interior
de los edificios, cualquiera que sea su uso. 6. Las obras
que hayan de realizarse con carácter provisional a que se
refiere el apartado 2 del artículo 58 del texto refundido
de la Ley del Suelo, en adelante Ley del Suelo. 7. Las obras
de instalación de servicios públicos. 8. Las parcelaciones
urbanísticas. 9. Los movimientos de tierra, tales como desmontes,
explanación, excavación y terraplenado, salvo que tales actos
estén detallados y programados como obras a ejecutar en un
Proyecto de Urbanización o de Edificación aprobado o autorizado.
10. La primera utilización u ocupación de los edificios e
instalaciones en general. 11. Los usos de carácter provisional
a que se refiere el apartado 2 del artículo 58 de la Ley del
Suelo. 12. El uso del suelo sobre las edificaciones e instalaciones
de todas clases existentes. 13. La modificación del uso de
los edificios e instalaciones en general. 14. La demolición
de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina
inminente. 15. Las instalaciones subterráneas dedicadas a
aparcamientos, actividades industriales, mercantiles o profesionales,
servicios públicos o cualquier otro uso a que se destine el
subsuelo. 16. La corta de árboles integrados en masa arbórea
que esté enclavada en terrenos para los que exista un Plan
de Ordenación aprobado. 17. La colocación de carteles de propaganda
visibles desde la vía pública. 18. Y, en general, los demás
actos que señalen los Planes, Normas u Ordenanzas. Artículo
2. 1. Cuando los actos de edificación y uso del suelo y aquellos
otros previstos en este Reglamento se realizaren por particulares
en terrenos de dominio público, se exigirá también licencia,
sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sea
pertinente otorgar por parte del ente titular del dominio
público. 2. La falta de autorización o concesión o su denegación
impedirá al particular obtener la licencia y al órgano competente
otorgarla. Artículo 3. 1. Las licencias se otorgarán de acuerdo
con las previsiones y determinaciones de la Ley del Suelo,
de los Planes de Ordenación Urbana y Programas de Actuación
Urbanística y, en su caso, de las Normas Complementarias y
Subsidiarias del Planeamiento o de las Normas y Ordenanzas
reguladoras sobre uso del suelo y edificación. 2. Toda resolución
que otorgue o deniegue licencia deberá ser motivada. Artículo
4. 1. El procedimiento de otorgamiento de las licencias se
ajustará a lo establecido en la legislación de Régimen Local.
2. En todo expediente de concesión de licencia constará informe
técnico y jurídico, cuando la Entidad otorgante cuente con
los servicios correspondientes o le sea posible contar con
los de la Entidad comarcal o metropolitana en que esté integrada.
Si la Diputación Provincial tuviese establecido servicio de
asistencia urbanística a los Municipios, podrá solicitar el
Ayuntamiento informe del mismo, si no contase con servicios
técnicos o jurídicos propios. Artículo 5. 1. En ningún caso
se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades
en contra de las prescripciones de la Ley del Suelo, de los
Planes de Ordenación, Programas, Proyectos y, en su caso,
de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento
o de las Normas y Ordenanzas reguladoras sobre uso del suelo
y edificación. 2. Cuando, en el supuesto del número anterior,
el peticionario de la licencia ejecute las determinaciones
del proyecto, no habrá lugar a indemnización a su favor si
se ordenare posteriormente la suspensión de actividades o
la demolición de lo realizado. Artículo 6. La competencia
para otorgar las licencias corresponderá al Ayuntamiento,
salvo en los casos previstos por la Ley del Suelo. SECCIÓN
II De los actos promovidos por órganos del Estado o Entidades
de Derecho público que administren bienes estatales Artículo
7. 1. Los actos relacionados en el artículo I que se promuevan
por órganos del Estado o Entidades de Derecho público que
administren bienes estatales estarán igualmente sujetos a
licencia municipal. 2. Si el proyecto afectare a varios Municipios,
la licencia habrá de solicitarse de todos ellos simultánea
o sucesivamente. Artículo 8. 1. Cuando razones de urgencia
o excepcional interés público lo exijan, el Ministro competente
por razón de la materia podrá acordar la remisión al Ayuntamiento
o Ayuntamientos correspondientes del proyecto de que se trate,
para que, en el plazo de un mes, notifiquen la conformidad
o disconformidad con el planeamiento urbanístico en vigor,
entendiéndose que si en dicho plazo no se manifiesta una disconformidad
expresa, se considerará que existe conformidad al proyecto
por parte del Ayuntamiento. 2. La notificación de la conformidad
o el transcurso del plazo a que se refiere el número anterior
habilitará, sin más, a la Administración interesada para la
ejecución del proyecto de que se trate. 3. En caso de disconformidad,
que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente se
remitirá por el Departamento interesado al Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo, quien lo elevará al Consejo de Ministros,
previo informe de la Comisión Central de Urbanismo, en el
plazo de tres meses. El Consejo de Ministros decidirá si procede
ejecutar el proyecto, y en este caso ordenará la iniciación
del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento,
conforme a la tramitación establecida en la Ley del Suelo.
Artículo 9. 1. El Ayuntamiento podrá, en todo caso, acordar
la suspensión de las obras a que se refiere el artículo I,
cuando se pretendiese llevar a cabo en ausencia o en contradicción
con la notificación de conformidad con el planeamiento que
se establece en el artículo 180.2 de la Ley del Suelo, comunicando
dicha suspensión al órgano redactor del proyecto y al Ministro
de Obras Públicas y Urbanismo, a los efectos prevenidos en
el mismo. 2. Se exceptúan de esta facultad las obras que afecten
directamente a la defensa nacional, para cuya suspensión deberá
mediar acuerdo del Consejo de Ministros, previa propuesta
del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo a solicitud del
Ayuntamiento competente e informe del Ministerio de Defensa.
CAPÍTULO II De las órdenes de ejecución SECCIÓN I Disposiciones
generales Artículo 10. 1. Los propietarios de terrenos, urbanizaciones,
edificaciones y carteles deberán mantenerlos en condiciones
de seguridad, salubridad y ornato público. 2. Los Ayuntamientos
y, en su caso, los demás Organismos competentes, de oficio
o a instancia de cualquier interesado, ordenarán la ejecución
de las obras necesarias para conservar las condiciones mencionadas
en el párrafo anterior. 3. A tal fin, el Organismo que ordene
la ejecución de tales obras concederá a los propietarios o
a sus administradores un plazo, que estará en razón a la magnitud
de las mismas, para que proceda al cumplimiento de lo acordado;
transcurrido el cual sin haberlas ejecutado, se procederá
a la incoación del expediente sancionador, con imposición
de multa, en cuya resolución, además, se requerirá al propietario,
propietarios o a sus administradores a la ejecución de la
orden efectuada, que, de no cumplirla, se llevará a cabo por
el Organismo requirente, con cargo al obligado, a través del
procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en la Ley
de Procedimiento Administrativo. Artículo 11. 1. Los Ayuntamientos
y, en su caso, las Diputaciones Provinciales y las Comisiones
Provinciales de Urbanismo podrán también ordenar, por motivos
de interés turístico o estético, la ejecución de obras de
conservación y de reforma en fachadas o espacios visibles
desde la vía publica, sin que estén previamente incluidas
en Plan alguno de Ordenación. 2. Las obras se ejecutarán con
cargo a los propietarios si se contuvieran dentro del deber
definido en el apartado I del artículo 10 o supusieran un
aumento de valor para el inmueble y hasta donde éste alcance,
y con cargo a los fondos de la Entidad que lo ordenes cuando
se rebasaren estos limites para obtener mejoras de interés
general. 3. En caso de incumplimiento por parte de los propietarios,
se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.
SECCIÓN II Del estado ruinoso de las construcciones Artículo
12. ( Derogado por el RD. 304/1993 ) 1. Se entenderá que una
construcción está en estado ruinoso cuando en ella concurra
alguna de las siguientes causas: a) Que el daño que la afecte
no sea reparable técnicamente por los medios normales. b)
Que el coste de la reparación sea superior al 50 por 100 del
valor actual de la construcción o plantas afectadas. c) Que,
junto con la situación de deterioro, existan circunstancias
urbanísticas que aconsejen la demolición del inmueble. 2.
Igualmente se entenderá que es ruinosa una construcción cuando
presente deficiencias que afecten a la salubridad, que no
sean subsanables por los medios técnicos normales o cuyo coste
de subsanación supere el 50 por 100 del valor de la construcción.
Artículo 13. (Derogado por el RD. 304/1993) 1. Para apreciar
la situación de ruina a que se refiere el apartado b) del
número 1 del artículo 12 se precisará una valoración de las
obras a realizar y de la totalidad del edificio o parte afectada,
al que se aplicará un coeficiente de depreciación por la antigüedad
del inmueble. En ningún caso se tendrá en cuenta el valor
del solar. 2. La valoración de las obras se contendrá en un
presupuesto por partidas, especificándose las necesarias para
mantener la construcción o parte afectada en condiciones de
seguridad y, en su caso, de habitabilidad o uso específico,
según los criterios técnicos en el momento de realizar la
valoración, aunque fueran distintos de los tenidos en cuenta
al realizarse la construcción incluyendo los gastos para las
reparaciones higiénico-sanitarias necesarias y los exigidos
por la legislación específica vigente respecto a condiciones
generales o especiales en función del uso. Artículo 14. (Derogado
por el RD. 304/1993) Se considerará que existen circunstancias
urbanísticas para la declaración de ruina cuando la situación
de fuera de ordenación aconseje la demolición del inmueble.
Artículo 15. (Derogado por el RD. 304/1993) A los efectos
previstos en el artículo 12.2, se considerarán deficiencias
de salubridad que puedan dar lugar, en su caso, a la declaración
de ruina la existencia de piezas habitables de dimensiones
inferiores a las mínimas establecidas por las Normas u Ordenanzas,
la falta de ventilación directa, la existencia de patios de
ventilación de dimensiones inferiores a las mínimas la carencia
de instalaciones higiénicas, la existencia de humedades en
piezas habitables que puedan ser perjudiciales, la defectuosa
disposición de las redes interiores de suministros de agua
y desagües y cualesquiera otras que produzcan daño o riesgo
para la salud de los moradores del inmueble. Artículo 16.
(Derogado por el RD. 304/1993) 1. Sin perjuicio de la acción
interdictal, en relación con los edificios ruinosos, no se
podrá declarar un inmueble o parte de él en estado de ruina
sino en virtud del procedimiento y por las causas establecidas
en este Reglamento. 2. Con la misma salvedad expresada en
el párrafo anterior, será competente para declarar el estado
de ruina de cualquier construcción o edificación el Ayuntamiento.
Artículo 17. 1. El procedimiento de declaración de ruina podrá
iniciarse de oficio o a instancia de cualquier interesado.
2. Se considerarán interesados, entre otros, para iniciar
el procedimiento de declaración de ruina a toda persona, natural
o jurídica, que alegue daño o peligro de daños propios derivados
de la situación actual de la construcción. 3. No obstante
lo dispuesto en el número anterior, también podrán formular
denuncias sobre la situación de ruina de una construcción
cualquier persona física o jurídica, aunque no alegue la existencia
de daños o peligros para sí o sus bienes o intereses legítimos.
Artículo 18. 1. La iniciación de oficio del procedimiento
de declaración de ruina se acordará por la Administración
municipal, como consecuencia del correspondiente informe,
emitido por los servicios técnicos. 2. También podrá iniciarse
de oficio el procedimiento como resultado de las comprobaciones
efectuadas por la Administración en virtud de las denuncias
formuladas. A tal efecto, al recibir la denuncia sobre el
supuesto de estado ruinoso de una construcción o parte de
ella, se podrá acordar la instrucción de una información previa
consistente en un informe que emitirán los servicios técnicos
municipales, en base al cual se decidirá la incoación del
expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones. Artículo
19. 1. Si el procedimiento se iniciara a instancia de los
interesados, se harán constar en el escrito que éstos presenten
los datos de identificación relativos al inmueble, el motivo
o motivos en que se basa el estado de ruina y la relación
de los moradores, cualquiera que fuese el título de posesión,
así como titulares de derechos reales sobre el inmueble, si
los hubiere. 2. Al escrito de iniciación se acompañará certificado,
expedido por facultativo competente, en el que se justifique
la causa de instar la declaración de ruina, el estado físico
del inmueble, y se acredite asimismo si en el momento de la
petición al edificio reúne, a su juicio, condiciones de seguridad
y habitabilidad suficientes que permitan a sus ocupantes la
permanencia en él hasta que se adopte el acuerdo que proceda.
3. Si el que solicita la declaración de ruina es el propietario
del inmueble, acreditará también su titularidad. Artículo
20. 1. Iniciado el expediente, se pondrá de manifiesto al
propietario, a los moradores y a los titulares de derechos
reales sobre el inmueble, si los hubiese, dándoles traslado
literal de los informes técnicos, para que, en un plazo no
inferior a diez días ni superior a quince, prorrogable por
la mitad del concedido, aleguen y presenten por escrito los
documentos y justificaciones que estimen pertinentes en defensa
de sus respectivos derechos. 2. Cuando en el informe técnico
presentado por el propietario se alegue existencia de peligro
inmediato que pueda producir daño a las personas, se ordenará
una inspección técnica, y a la vista de la misma se acordará
lo procedente respecto a la habitabilidad del inmueble, el
desalojo de sus ocupantes y la demolición de las construcciones.
La inspección podrá repetirse cuantas veces se estime oportuno
durante la tramitación del expediente y, una vez finalizado,
hasta que conste la demolición del inmueble. Artículo 21.
Transcurrido el plazo concedido, los servicios técnicos municipales
evacuarán dictamen pericial, previa inspección del inmueble
en plazo de diez días. Artículo 22. 1. Concluso el expediente,
los servicios municipales competentes elevarán propuesta con
todo lo actuado al órgano que tenga atribuida la competencia
para la resolución definitiva. 2. La propuesta deberá redactarse
en plazo de diez días desde que se incorporó al expediente
el informe técnico municipal. 3. No podrá exceder de seis
meses el tiempo que transcurra desde que se inicie el procedimiento
de ruina hasta que se dicte la declaración pertinente, salvo
causas debidamente justificadas. Artículo 23. 1. La resolución
del expediente habrá de contener alguno de los pronunciamientos
siguientes: a) Declarar el inmueble en estado de ruina, ordenando
la demolición. Si existiera peligro en la demora, la Administración
acordara lo procedente respecto al desalojo de los ocupantes.
b) Declarar en estado de ruina parte del inmueble cuando esa
parte tenga independencia constructiva del resto, ordenando
asimismo su demolición. c) Declarar que, aun existiendo ruina
en una parte del inmueble, ésta no alcanza a cubrir los requisitos
para una declaración general, ordenando la ejecución de las
obras de reparación necesarias. d) Declarar que no hay situación
de ruina, ordenando las medidas pertinentes destinadas a mantener
la seguridad, salubridad y ornato públicos del inmueble de
que se trate. 2. En los dos últimos casos del numero anterior,
el acuerdo determinará las obras necesarias que deba realizar
el propietario. Artículo 24. 1. La resolución del expediente
se notificara a todos los que hubieran sido parte en el mismo
y a todos los moradores del inmueble, aunque no se hubieren
personado. 2. Cuando se hubiese acordado la ejecución de obras,
se fijará el término dentro del cual deban iniciarse, con
la advertencia de que, de no hacerlo, y de no llevarse a cabo
las obras a ritmo normal, la Administración las ejecutará,
pasando al obligado el cargo correspondiente. 3. Si se acordase
la demolición del inmueble, se fijará asimismo el plazo en
que haya de iniciarse. Si, además, hubiese peligro o riesgo
inminente en la demora, la notificación dirigida a los ocupantes
expresará el plazo para el desalojo del inmueble, con apercibimiento
de desahucio por vía administrativa. Artículo 25. La declaración
de ruina comportará la inscripción de oficio de la finca afectada
en el Registro de Edificación Forzosa, cuando exista. Artículo
26. 1. Cuando como consecuencia de comprobaciones realizadas
por los servicios de la Administración, de oficio o en virtud
de denuncia de particulares, o como consecuencia del escrito
de iniciación del expediente de ruina, se estime que la situación
de un inmueble o construcción ofrece tal deterioro que es
urgente su demolición y existe peligro para las personas o
bienes en la demora que supone la tramitación del expediente,
el Ayuntamiento o el Alcalde acordarán el desalojo de los
ocupantes y adoptarán las medidas referidas a la seguridad
de la construcción. 2. A tal efecto, recibida la instancia
solicitando declaración de ruina o la denuncia de cualquier
persona, se dispondrá con carácter de urgencia una visita
de inspección, emitiéndose informe por los técnicos municipales.
Los técnicos municipales emitirán informe sobre las condiciones
de seguridad y habitabilidad del inmueble, proponiendo, en
su caso, la adopción de medidas excepcionales de protección,
tales como apeos o apuntalamientos, que hayan de aplicarse
con carácter inmediato. 3. El Ayuntamiento o el Alcalde adoptarán
la resolución que proceda en plazo de veinticuatro horas desde
la recepción de los informes. Artículo 27. 1. Si el dictamen
técnico expresara la posibilidad de continuar ocupándose el
inmueble, previa la adopción, si procediere, de medidas de
apeo o apuntalamiento, se proseguirá el expediente por los
trámites normales. 2. No obstante, se girarán las visitas
de inspección que sean necesarias y, al menos, las que se
hayan indicado en el informe técnico, por si variaran las
circunstancias apreciadas al emitirlo o aparecieran otras
nuevas que aconsejaran una decisión distinta. 3. Finalizado
el expediente, se mantendrá la vigilancia en los mismos términos
que durante su tramitación, hasta el total desalojo del inmueble.
Artículo 28. 1. La declaración administrativa de ruina o la
adopción de medidas de urgencia por la Administración no eximirá
a los propietarios de las responsabilidades de todo orden
que pudieran serles exigidas por negligencia en los deberes
de conservación que les correspondan. 2. Para el reintegro
de los gastos hechos por la Administración en la acción sustitutiva
de la inactividad de los particulares en supuestos de órdenes
de conservación o de adopción de medidas de seguridad, se
seguirá, en su caso, el procedimiento de apremio. TÍTULO II
Protección de la legalidad urbanística CAPÍTULO I De las obras
que se realicen sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse
a las condiciones de una u otra Artículo 29. 1. Cuando los
actos de edificación o uso del suelo relacionados en el artículo
1 se efectuasen sin licencia u orden de ejecución, o sin ajustarse
a las condiciones señaladas en las mismas, el Alcalde o el
Gobernador civil, de oficio o a instancia del Delegado provincial
del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo o de la autoridad
que en virtud de disposiciones especiales tenga atribuidas
sus competencias, dispondrá la suspensión inmediata de dichos
actos. 2. El acuerdo de suspensión se comunicará al Ayuntamiento
en el plazo de tres días, si aquél no hubiese sido adoptado
por el Alcalde. 3. En el plazo de dos meses, contados desde
la notificación de la suspensión, el interesado habrá de solicitar
la oportuna licencia o, en su caso, ajustar las obras a la
licencia u orden de ejecución. 4. Si transcurrido el plazo
de dos meses el interesado no hubiera instado la expresada
licencia o, en su caso, no hubiese ajustado las obras a las
condiciones señaladas en la misma o en la orden de ejecución,
el Ayuntamiento acordará la demolición de las obras a costa
del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos
a los que diera lugar. De igual manera procederá si la licencia
fuere denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones
del Plan o de las Ordenanzas. 5. Si el Ayuntamiento no procediera
a la demolición en el plazo de un mes, contado desde la expiración
del término a que se refiere el número precedente o desde
que la licencia fuese denegada por los motivos expresados,
el Alcalde o el Gobernador civil dispondrán directamente dicha
demolición a costa, asimismo, del interesado. Artículo 30.
1. Cuando la actividad ejecutada sin licencia consistiera
en la demolición de una construcción, el Ayuntamiento o, en
su caso, el Alcalde o el Gobernador civil ordenarán, si procediese,
la reconstrucción de lo indebidamente demolido. 2. Si se trata
de edificio o construcción de valor histórico artístico o
incluidos en los Catálogos a que se refiere el artículo 25
de la Ley del Suelo, se ordenará la paralización de la actividad,
y la reconstrucción, en su caso, deberá someterse a las normas
establecidas para conservación, restauración y mejora que
les sean de aplicación. 3. En todo caso, los costos de reconstrucción
seguirán el régimen de los de demolición señalados en el artículo
anterior. 4. Cuando se paralice definitivamente la demolición
de alguna de las edificaciones o construcciones a que se refiere
el número 2 de este artículo, se adoptarán las medidas de
seguridad que sean necesarias a costa del titular. Artículo
31. 1. Siempre que no hubiere transcurrido mas de un año desde
la total terminación de las obras realizadas sin licencia
u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas
en la misma, el Alcalde o el Gobernador civil, de oficio o
a instancia del Delegado provincial del Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo, o de la autoridad que en virtud de disposiciones
especiales tenga atribuidas sus competencias, requerirán al
promotor de las obras o a sus causahabientes para que soliciten,
en el plazo de dos meses, la oportuna licencia o ajusten las
obras a las condiciones de la otorgada. 2. El requerimiento
se comunicará al Alcalde, en el plazo de tres días, si no
hubiera sido formulado por el mismo. 3. Si el interesado no
solicita la licencia en el plazo de dos meses o si ésta fuese
denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones
del Plan o de las Ordenanzas o si no ajustara dentro de dicho
plazo las obras a las condiciones de la licencia u orden de
ejecución, el Ayuntamiento acordará la demolición de las obras,
a costa del interesado, y procederá a impedir definitivamente
los usos a los que diera lugar. 4. Si el interesado no procediera
a la demolición en el plazo de un mes, contado desde la expiración
del término al que se refiere el apartado anterior o desde
que la licencia fuese denegada por los motivos expresados,
el Alcalde o el Gobernador civil dispondrán directamente dicha
demolición, a costa asimismo del interesado. Artículo 32.
1. A los efectos del presente Reglamento, se considera que
unas obras amparadas por licencia están totalmente terminadas:
a) Cuando sean de nueva planta, a partir de la fecha de expedición
del certificado final de obras, suscrito por el facultativo
o facultativos competentes, y a falta de este documento desde
la fecha de notificación de la licencia de ocupación o de
la cédula de habitabilidad. b) En los demás casos, a partir
de la fecha de expedición del certificado final de obras en
las condiciones del apartado anterior o, a falta de éste,
desde que el titular de la licencia comunique al Ayuntamiento
la finalización de las obras. 2. En defecto de los citados
documentos, se tomará a todos los efectos como fecha de terminación
la que resulte de cualquier comprobación de esta situación
por parte de la Administración municipal. Artículo 33. Lo
establecido en el presente capítulo se entenderá con independencia
de las facultades que correspondan a las autoridades competentes,
en virtud del régimen específico de autorización o concesión
a que están sometidos determinados actos de edificación y
uso del suelo. CAPÍTULO II De la suspensión de los efectos
y de la revisión de licencias Artículo 34. 1. El Alcalde dispondrá
la suspensión de los efectos de una licencia u orden de ejecución
y consiguientemente la paralización inmediata de las obras
iniciadas a su amparo, cuando el contenido de dichos actos
administrativos constituya manifiestamente una infracción
urbanística grave. 2. Si el Gobernador civil, de oficio o
a instancia del Delegado provincial del Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo o de la autoridad que en virtud de disposiciones
especiales tenga atribuidas sus competencias apreciare que
las obras que se realizan al amparo de una licencia u orden
de ejecución constituyen ese mismo tipo de infracción urbanística,
lo pondrá en conocimiento de la Corporación Municipal, a fin
de que su Presidente proceda según lo prevenido en el número
anterior. 3.(Derogado por el RD. 304/1993) Si el Presidente
de la Corporación Municipal no adoptase las medidas acordadas
en el apartado 1 de este artículo en el plazo de diez días
a partir de la comunicación del Gobernador civil, éste, de
oficio, acordará la suspensión de los efectos de la licencia
u orden de ejecución y la inmediata paralización de las obras.
4. En todo caso, la autoridad que acuerde la suspensión de
los efectos de la licencia procederá, en el plazo de tres
días? a dar traslado directo de dicho acuerdo a la Sala de
lo Contencioso-Administrativo competente, a los efectos prevenidos
en los números 2 y siguientes del artículo 118 de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5. Las facultades
a que se refieren los números 1, 2 y 3 de este artículo podrán
ejercitarse mientras las obras estén realizándose, cualquiera
que sea la fecha de otorgamiento de la licencia o de la orden
de ejecución. Artículo 35. 1. Si el Tribunal de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, al dictar sentencia, anulase la
licencia, la autoridad que suspendió sus efectos ordenará
la incoación de expediente sancionador, al objeto de imponer,
si procediera, las multas correspondientes a los responsables
y adoptar las demás medidas previstas en este Reglamento.
2. Hasta tanto el Tribunal no dicte sentencia, continuará,
en su caso, la paralización de las obras, que serán demolidas
cuando la autoridad competente lo acuerde, si la sentencia
anulase la licencia. 3. Tratándose de licencia u orden de
ejecución que autorizase una demolición indebida, anulado
el acto administrativo en vía jurisdiccional, la autoridad
que suspendió sus efectos ordenará se proceda a la reconstrucción
de lo demolido. Artículo 36. 1. Las Corporaciones Municipales,
de oficio o a requerimiento del Gobernador civil, deberán
revisar, a través de alguno de los procedimientos previstos
en el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo,
las licencias u órdenes de ejecución otorgadas por aquéllas,
cuando su contenido constituya manifiestamente alguna de las
infracciones urbanísticas graves, siempre que no hayan transcurrido
cuatro años desde que fueron adoptados los acuerdos de concesión.
El Gobernador civil podrá actuar en estos supuestos bien por
su propia iniciativa bien a solicitud del Delegado provincial
del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo o de la autoridad
que en virtud de disposiciones especiales tengan atribuidas
sus competencias. 2.(Derogado por el RD. 304/1993). Anulada
la licencia u orden de ejecución, la Corporación acordará
la demolición de las obras realizadas en contra de la normativa
urbanística aplicable, sin perjuicio de las responsabilidades
que sean exigibles conforme a lo dispuesto en la Ley del Suelo
y preceptos concordantes de este Reglamento. 3.(Derogado por
el RD. 304/1993). Si la Corporación Municipal no procediese
a la adopción de los acuerdos anteriores en el plazo de un
mes desde la comunicación del Gobernador civil, éste dará
cuenta a la Comisión Provincial de Urbanismo correspondiente
que, a partir de ese momento, se entenderá subrogada de oficio
en la competencia municipal para cuanto se refiera al procedimiento
de revisión de la licencia u orden de ejecución de que se
trate. Artículo 37. (Derogado por el RD. 304/1993) Subrogada
la Comisión Provincial de Urbanismo, en los términos previstos
en el artículo anterior, adoptará las siguientes medidas:
a) Iniciará el procedimiento de revisión de oficio del acto
de concesión de licencia u orden de ejecución en los términos
previstos en el apartado 2 del artículo 110 de la Ley de Procedimiento
Administrativo. b) Podrá suspender los efectos de la licencia
u orden de ejecución si la Corporación no hubiese adoptado
tales acuerdos. c) Cuando proceda, deberá acordar la demolición
de las obras. d) Concluso el procedimiento de revisión, podrá,
en su caso, dictar providencia de incoación de expediente
sancionador para exigir las responsabilidades e imponer las
multas en los términos previstos en la Ley del Suelo y en
este Reglamento. Artículo 38. La procedencia de indemnización
por causa de anulación de licencias en vía administrativa
o contencioso-administrativa se determinará conforme a las
Normas que regulan con carácter general la responsabilidad
de la Administración. Artículo 39. En ningún caso habrá lugar
a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves
imputables al perjudicado. CAPÍTULO III De las obras y licencias
en zonas verdes o espacios libres Artículo 40. Los actos de
edificación o uso del suelo relacionados en el artículo 1
que se realicen sin licencia u orden de ejecución sobre terrenos
calificados en el planeamiento como zonas verdes o espacios
libres quedarán sujetos al régimen jurídico establecido en
el artículo 29 mientras estuvieren en curso de ejecución,
y al régimen previsto en el artículo 31 cuando se hubieren
consumado sin que tenga aplicación la limitación de plazo
que establece el número 1 de dicho artículo. Artículo 41.
1. Las licencias y órdenes de ejecución que se otorgaren con
infracción de la zonificación o uso urbanístico de las zonas
verdes o espacios libres previstos en los planes serán nulas
de pleno derecho. 2. Mientras las obras estuvieren en curso
de ejecución, se procederá la suspensión de los efectos de
la licencia y a la adopción de las demás medidas previstas
en los artículos 34 y 35. 3. Si las obras estuvieren terminadas,
se procederá de oficio a la declaración de nulidad de las
licencias que las amparen por los trámites previstos en el
artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Artículo
42. (Derogado por el RD. 304/1993) Si las autoridades u órganos
a los que se refieren los artículos 29, 31, 34 y 36 no adoptaren
las medidas establecidas en dichos preceptos, cuando se produzca
alguno de los supuestos previstos en los artículos anteriores
de este capítulo, el Delegado provincial del Ministerio de
Obras Públicas y Urbanismo dará conocimiento de la situación
creada por los mismos al titular del Departamento, el cual
podrá ejercitar las facultades y adoptar las medidas correspondientes
previstas en los citados preceptos. CAPÍTULO IV De la suspensión
y revisión de los actos y acuerdos municipales en materia
de urbanismo Artículo 43. ( Derogado por el RD. 304/1993)
1. Sin perjuicio del régimen establecido para las licencias
y órdenes de ejecución, los acuerdos municipales que constituyeren
infracción manifiesta de Normas urbanísticas vigentes podrán
ser declarados en suspenso dentro del año siguiente a su notificación
o publicación, cuando ésta fuere preceptiva, por los órganos
y con el procedimiento y efectos que se prevén en el artículo
34, adoptándose simultáneamente las medidas pertinentes para
la efectividad de las disposiciones vulneradas. 2. Las medidas
a las que se refiere el número anterior serán las que establece
este Reglamento en cuanto sean de aplicación, sin perjuicio
de las previstas en la legislación específica por razón de
la materia. Artículo 44. Las Entidades Locales podrán revisar
de oficio sus actos y acuerdos en materia de urbanismo, con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes de
la Ley de Procedimiento Administrativo. CAPÍTULO V Otras medidas
tendentes a la protección de la legalidad en materia de licencias
Artículo 45. Es competencia de la Administración el control
y la interpretación de la legalidad urbanística y la determinación
y calificación de las infracciones, sin perjuicio de la que
le corresponde a los Tribunales de Justicia. Artículo 46.
Los Colegios profesionales que tuvieran encomendado el visado
de los proyectos técnicos precisos para la obtención de licencias
denegarán dicho visado a los que contuvieran alguna infracción
grave y manifiesta de Normas relativas a parcelaciones, uso
de suelo, altura, volumen y situación de las edificaciones
y ocupación permitida de la superficie de las parcelas. Artículo
47. 1. Con anterioridad a la solicitud de licencia ante la
Administración municipal, los colegiados presentarán en el
Colegio respectivo los proyectos técnicos, con declaración
formulada bajo su responsabilidad sobre las circunstancias
y normativas urbanísticas de aplicación, pudiendo acompañar
la cédula urbanística del terreno o del edificio proyectado,
o certificado expedido en forma por el Ayuntamiento, en el
que se haga constar las circunstancias urbanísticas de la
finca, o cualquier acuerdo o acto administrativo notificado
o publicado, que autorice la edificación o uso del suelo,
adoptado por la Administración urbanística. Artículo 2. En
caso de obras del Estado, Organismos autónomos y Entidades
Locales, basta la intervención de la Oficina de Supervisión
de Proyectos o la aprobación técnica de la Entidad correspondiente.
Artículo 48. Presentado el proyecto técnico ante el Colegio
profesional, se estimará que dicho Colegio entiende que no
existe alguna de las infracciones urbanísticas a que se refiere
el artículo, anterior, si no se produce decisión expresa en
plazo de veinte días desde la entrada del proyecto en el Colegio.
Artículo 49. 1. La denegación del visado por razones urbanísticas
no impedirá al particular interesado presentar el proyecto
ante la Administración municipal o el órgano urbanístico competente
para otorgar la licencia, alegando cuanto estime procedente
para justificar la inexistencia de la infracción que sirvió
de base para la denegación del visado y solicitando, a la
vez, la licencia. 2. En el supuesto previsto en el número
anterior, los Colegios profesionales vendrán obligados, a
petición del interesado a entregar los ejemplares del proyecto
sometido a visado haciendo constar las razones urbanísticas
que hubieran motivado su denegación. Artículo 50. 1. La Administración
municipal otorgará o denegará la licencia a la vista de cuantos
datos e informes obren en el expediente administrativo, y
contra su resolución no cabrá otro recurso que el jurisdiccional,
previo al de reposición. 2. La resolución por la que se otorgue
o deniegue la licencia de construcción se notificará, en todo
caso, al Colegio profesional que hubiere intervenido en el
trámite del visado del proyecto correspondiente. TÍTULO III
Infracciones urbanísticas y su sanción CAPÍTULO I Disposiciones
generales SECCIÓN I Infracciones urbanísticas Artículo 51.
1. Toda actuación que contradiga las Normas o el planeamiento
urbanístico en vigor podrá dar lugar a: 1) La adopción por
parte de la Administración competente de las medidas precisas
para que se proceda a la restauración del orden jurídico infringido
y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia
de la actuación ilegal. 2) La iniciación de los procedimientos
de suspensión y anulación de actos administrativos en los
que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal. 3)
La imposición de sanciones a los responsables, previa tramitación
del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio
de las posibles responsabilidades de orden penal en que hubieran
incurrido. 4) La obligación de resarcimiento de daños e indemnización
de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables.
2. Las actuaciones previstas en el número anterior se desarrollarán
por los órganos y conforme al procedimiento establecido para
cada una de ellas, sin perjuicio de las reglas de conexión
y compatibilidad que se contienen en los artículos siguientes.
Artículo 52. En ningún caso podrá la Administración dejar
de adoptar las medidas tendentes a reponer los bienes afectados
al estado anterior a la producción de la situación ilegal.
Las sanciones por las infracciones urbanísticas que se aprecien
se impondrán con independencia de dichas medidas. Artículo
53. ( Derogado por el RD. 304/1993) 1. Constituye infracción
urbanística toda vulneración de las prescripciones contenidas
en la Ley del Suelo o en los Planes, Programas, Normas y Ordenanzas,
sujeta a sanción conforme a lo determinado en el presente
Reglamento, de acuerdo con la tipificación que en el mismo
se establece. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el número
anterior, se considerarán infracciones urbanísticas: a) La
vulneración del ordenamiento urbanístico en el otorgamiento
de una licencia u orden de ejecución. b) Las actuaciones que,
estando sujetas a licencia u otra autorización administrativa
de carácter urbanístico, se realicen sin ella, sean o no legalizables
en atención a su conformidad o disconformidad con la normativa
urbanística aplicable. c) Las actuaciones que se realicen
en contra de las determinaciones de la licencia, orden de
ejecución o autorización administrativa de carácter urbanístico.
3. La sanción administrativa se impondrá con independencia
de la valoración penal del hecho por los Tribunales de Justicia,
así como de las medidas que los mismos adopten en orden a
la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la
comisión del acto ilegal. Artículo 54. 1. Las infracciones
urbanísticas se clasifican en graves y leves. 2.( Derogado
por el RD. 304/1993) Son infracciones graves las acciones
u omisiones que, quebrantando el ordenamiento urbanístico,
afectan a los bienes e intereses protegidos por el mismo,
causándoles un daño directo y de importancia o creando un
riesgo cierto e igualmente importante. 3. Tendrán el carácter
de graves las infracciones que constituyan incumplimiento
de las Normas sobre parcelaciones, uso del suelo, altura,
volumen y situación de las edificaciones y ocupación permitida
de la superficie de las parcelas, salvo que en el expediente
sancionador se demuestre la escasa entidad del daño producido
a los intereses generales, o del riesgo creado en relación
con los mismos. Artículo 55. 1. Son circunstancias que agravan
la responsabilidad de los culpables de una infracción urbanística:
1) El haberse prevalido, para cometerla, de la titularidad
de un oficio o cargo público, salvo que el hecho constitutivo
de la infracción haya sido realizado, precisamente, en el
ejercicio del deber funcional propio del cargo u oficio. 2)
La utilización de violencia o cualquier otro tipo de coacción
sobre la autoridad o funcionario público encargado del cumplimiento
de la legalidad urbanística, o mediante soborno. 3) El haberla
cometido alterando los supuestos de hecho que presuntamente
legitimaren la actuación, o mediante falsificación de los
documentos en que se acreditare el fundamento legal de la
actuación. 4) El realizarla aprovechándose o explotando en
su beneficio una grave necesidad pública o del particular
o particulares que resultaren perjudicados. 5) La reiteración
y la reincidencia. 2. Son circunstancias cuya concurrencia
atenúa la responsabilidad de los culpables de una infracción
urbanística: 1) El no haber tenido intención de causar un
daño tan grave a los intereses públicos o privados afectados
por el hecho ilegal. 2) El haber procedido el culpable a reparar
o disminuir el daño causado, antes de la iniciación de las
actuaciones sancionadoras. 3. Son circunstancias que, según
cada caso, pueden atenuar o agravar la responsabilidad: 1)
El mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de
la actuación, de acuerdo con la profesión o actividad habitual
del culpable. 2) El mayor o menor beneficio obtenido de la
infracción o en su caso, el haberla realizado sin consideración
ninguna al posible beneficio económico que de la misma se
derivare. Artículo 56. ( Derogado por el RD. 304/1993) Cuando
con ocasión de los expedientes administrativos que se instruyan
por infracción urbanística se presuma que de los documentos
aportados o de la propia infracción se desprenden indicios
del carácter de delito o falta del hecho, el órgano competente
para imponer la sanción, por sí o a propuesta del instructor
del expediente, lo pondrá en conocimiento de los Tribunales
de Justicia, a los efectos de exigencia de las responsabilidades
de orden penal en que hayan podido incurrir los infractores.
SECCIÓN II Personas responsables Artículo 57. 1. En las obras
que se ejecutasen sin licencia o con inobservancia de sus
cláusulas serán sancionados por infracciones urbanísticas
el promotor, el empresario de las obras y el técnico director
de las mismas. 2. En las obras amparadas en una licencia cuyo
contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción
urbanística grave serán igualmente sancionados: el facultativo
que hubiere informado favorablemente el proyecto y los miembros
de la Corporación que hubiesen votado a favor del otorgamiento
de la licencia sin el informe técnico previo, o cuando éste
fuera desfavorable en razón de aquella infracción, o se hubiese
hecho la advertencia de ilegalidad prevista en la legislación
de Régimen Local. Artículo 58. Las personas jurídicas serán
sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos
o agentes y asumirán el coste de las medidas de reparación
del orden urbanístico vulnerado, sin perjuicio de las indemnizaciones
por daños y perjuicios a terceros a que haya lugar. SECCIÓN
III Reglas para la aplicación de las sanciones Artículo 59.
Las multas que se impongan a los distintos sujetos por una
misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
Artículo 60. 1. En el caso de que, en aplicación de los preceptos
del presente Reglamento, se instruyera expediente sancionador
por dos o más infracciones tipificadas entre las que exista
conexión de causa a efecto, se impondrá una sola sanción y
será la correspondiente a las actuaciones que supongan el
resultado final perseguido, en su cuantía máxima. 2. En los
demás casos, a los responsables de dos o más infracciones
urbanísticas se les impondrán las multas correspondientes
a cada una de las diversas infracciones cometidas. Artículo
61. Finalizado el plazo determinado por la Administración
para que el interesado lleve a cabo las actuaciones de reposición
de las cosas al estado anterior a la comisión de la infracción,
si dichas actuaciones no se hubieren llevado a cabo, la Administración
actuante optará, en el plazo máximo de un mes, entre la ejecución
subsidiaria o el otorgamiento de un nuevo plazo para la realización
de las actuaciones precisas por el inculpado. El incumplimiento
de este nuevo plazo se sancionará con la multa que corresponda
a la infracción originaria, impuesta en su grado máximo, y
a la apertura del período de un mes para que la Administración
opte por conceder nuevo plazo de ejecución por el interesado
o por la ejecución subsidiaria. Las sucesivas actuaciones
de incumplimiento se resolverán con arreglo a esta misma norma.
Artículo 62. 1. En ningún caso la infracción urbanística puede
suponer un beneficio económico para el infractor. Cuando la
suma de la sanción impuesta y del coste de las actuaciones
de reposición de los bienes y situaciones a su primitivo estado
arrojase una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará
la cuantía de la multa hasta alcanzar el montante del mismo.
2. En los casos en que la restauración del orden urbanístico
infringido no exigiere actuación material ninguna ni existan
terceros perjudicados, la sanción que se imponga al infractor
no podrá ser inferior al beneficio obtenido con la actividad
ilegal Artículo 63. 1. Cuando en el hecho concurra alguna
circunstancia agravante, la sanción se impondrá siempre en
su grado máximo. 2. Si concurriese alguna circunstancia atenuante,
la sanción se impondrá en su grado mínimo. SECCIÓN IV Competencia
y procedimiento Artículo 64. ( Derogado por el RD. 304/1993)
Las autoridades competentes para imponer las multas y las
cuantías máximas de éstas serán las siguientes: a) Los Alcaldes:
En los Municipios que no excedan de diez mil habitantes, cien
mil pesetas; en los que no excedan de cincuenta mil habitantes,
quinientas mil pesetas; en los que no excedan de cien mil
habitantes, un millón de pesetas en los que no excedan de
quinientos mil habitantes, cinco millones de pesetas, y en
los de más de quinientos mil habitantes, diez millones de
pesetas. b) Los Gobernadores civiles, previo informe de las
Comisiones Provinciales de Urbanismo, hasta veinticinco millones
de pesetas. c) El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,
previo informe de la Comisión Central de Urbanismo, hasta
cincuenta millones de pesetas. d) El Consejo de Ministros,
a propuesta del de Obras Públicas y Urbanismo y previo informe
de la Comisión Central de Urbanismo, hasta cien millones de
pesetas. Artículo 65. 1. Serán competentes para acordar la
iniciación del expediente sancionador, además de las autoridades
enumeradas en el artículo anterior, los Ayuntamientos, las
Comisiones Provinciales de Urbanismo y demás Entidades u órganos
urbanísticos que tengan atribuidas facultades de inspección
y fiscalización del planeamiento. 2.( Derogado por el RD.
304/1993) En la tramitación del procedimiento sancionador,
la Administración que lo instruya aplicará en todo caso su
legislación especifica. 3. Cuando la propuesta de resolución
incluya una multa en cantidad superior a la que sea de la
competencia de los órganos correspondientes a la Administración
que tramitó el expediente de sanción, dicha propuesta se elevará
a la autoridad que sea competente por razón de la cuantía,
según las reglas establecidas en el artículo anterior, la
que acordará la sanción correspondiente. CAPÍTULO II De las
diferentes infracciones y sus sanciones SECCIÓN I En materia
de parcelación Artículo 66. 1. Serán sancionados con multa
del 15 al 20 por 100 del valor de los terrenos afectados quienes
realicen parcelaciones sobre suelo no urbanizable. 2. La sanción
establecida en el número anterior se podrá incrementar hasta
el 30 por 100 del valor del suelo si la división realizada
lesiona el valor específico que, en su caso, proteja el ordenamiento
urbanístico. 3. En ningún caso se considerarán solares, ni
se permitirá edificar en ellos, los lotes resultantes de una
parcelación efectuada con infracción de los artículos 95 y
96 de la Ley del Suelo. Artículo 67. En la misma sanción incurrirán
quienes realicen, con fines de edificación, parcelaciones
sobre terrenos destinados por el planeamiento a equipamiento
social o a ejecución de sistemas generales de comunicaciones
o de zonas verdes o espacios libres. Artículo 68. 1. Se aplicará
una sanción del 10 al 15 por 100 del valor del suelo afectado
a quienes realicen parcelaciones en suelo urbanizable no programado
antes de la aprobación definitiva del correspondiente Programa
de Actuación Urbanística. 2. La sanción se podrá incrementar
hasta llegar al 20 por 100 del valor del suelo, cuando concurra
alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 67.
Artículo 69. 1. Con multa del 5 al 10 por 100 se sancionará
a quienes realicen parcelaciones de suelo clasificado como
urbanizable programado, si no existiese Plan Parcial definitivamente
aprobado. 2. La misma sanción se aplicará a las parcelaciones
en suelo declarado apto para urbanizar por las correspondientes
Normas Subsidiarias de Planeamiento, o en suelo urbanizable
no programado que tenga aprobado Programa de Actuación Urbanística
siempre que en ambos casos no exista Plan Parcial definitivamente
aprobado. 3. Si en los supuestos que contempla este artículo
la parcelación supusiese infracción de disposiciones contenidas
en el Plan General, en las Normas Subsidiarias o en el Programa
de Actuación Urbanística, la sanción será del 10 al 15 por
100. Artículo 70. 1. Las parcelaciones de suelo urbano que
contradigan las previsiones establecidas en el Plan General
o en las Normas Subsidiarias de Planeamiento, serán sancionadas
con multa del 5 al 10 por 100 del valor de los terrenos afectados.
2. En ningún caso se considerarán solares ni se permitirá
edificar en ellos los lotes resultantes de la parcelación.
3. Si la parcelación afecta a superficies destinadas a dominio
público, a equipamiento social y comunitario, a sistemas generales
o a espacios libres, la sanción podrá alcanzar el 20 por 100
del valor de los terrenos. Artículo 71. La sanción establecida
en el artículo anterior se aplicará a las parcelaciones que
se efectúen en suelo urbano clasificado a través de Proyectos
de Delimitación aprobados, conforme al artículo 81 de la Ley
del Suelo, cuando aquéllas infrinjan las Ordenanzas municipales.
Artículo 72. Serán sancionadas con multa del 5 al 10 por 100
del valor de los terrenos afectados las operaciones de parcelación
o división de terrenos que den lugar a lotes inferiores a
la parcela establecida como indivisible. En la misma sanción
incurrirán quienes dividieren o segregaren parcelas que tengan
la condición de indivisibles. Artículo 73. Serán sancionados
con multa del 10 al 20 por 100 del valor de los terrenos afectados
quienes realicen parcelaciones en terrenos que no hayan sido
previamente clasificados como suelo urbano por un Plan, Norma
Complementaria y Subsidiaria de Planeamiento o Proyecto de
Delimitación, siempre que tales parcelaciones impliquen la
creación de un nuevo núcleo de población o la ampliación de
uno ya constituido en términos, en este caso, que requieran
la ejecución de obras de infraestructura que no sean mero
complemento de la urbanización existente. Artículo 74. Se
sancionarán con multa del 2 por 100 del valor de los terrenos
las operaciones de parcelación que, sin contradecir el planeamiento
en vigor, se realicen sin la pertinente licencia. Artículo
75. Si la parcelación se hubiere efectuado con una licencia
cuyo contenido constituya una manifiesta infracción del planeamiento,
la iniciación del procedimiento de revisión del acto administrativo
constituirá, a su vez, la iniciación del procedimiento sancionador
por la parcelación, sin perjuicio de lo que se establece en
el artículo 91. SECCIÓN II En materia de uso de suelo y edificación
Artículo 76. 1. Quienes realicen obras de edificación o urbanización
en contra del uso que corresponda al suelo en el que se ejecuten,
serán sancionados con multa del 10 al 20 por 100 del valor
de la obra proyectada. 2. La sanción se impondrá en su grado
máximo cuando la actuación se refiera a suelo destinado a
viales, parques y jardines públicos, zonas deportivas de recreo
y expansión, o equipamiento comunitario. Artículo 77. 1. Quienes
realicen, en terrenos destinados por el planeamiento a uso
público o de interés general o común, actos, actividades,
obras o instalaciones que impidan o perturben gravemente dicho
uso, serán sancionados: 1) Con multa del 10 al 20 por 100
del valor del suelo afectado, cuando el hecho que impida el
uso o produzca la perturbación origine una situación permanente.
2) Con multa del 1 al 5 por 100 de dicho valor, cuando se
realicen con carácter meramente ocasional, o las instalaciones
o actividades puedan ser objeto de legalización por el órgano
administrativo competente. 2. Cuando la infracción se realice
sobre bienes no susceptibles de valoración, por estar excluidos
de modo permanente y total de tráfico jurídico, la multa podrá
oscilar entre 5.000 y 500.000 pesetas, graduándose en función
de la mayor o menor trascendencia que la perturbación ocasione
al uso público. Artículo 78. En la sanción señalada en el
artículo anterior, de acuerdo con los mismos criterios de
valoración y distinguiéndose también entre el carácter permanente,
ocasional o legalizable, incurrirán quienes realicen actos
de uso de suelo que, no estando comprendidos en dicho artículo,
sean incompatibles o alteren la utilización prevista en el
planeamiento en vigor. Artículo 79. Serán sancionados con
multa del 5 al 10 por 100 del valor del edificio, planta,
local o dependencia quienes alteren el uso a que estuvieren
destinados por el Plan, Normas u Ordenanzas. Artículo 80.
Se sancionarán con multa del 10 al 20 por 100 de su valor
el exceso de edificación sobre la edificabilidad permitida
por el Plan. Artículo 81. En la misma sanción incurrirán quienes
realicen edificaciones con altura superior a tres plantas,
medidas en cada punto del terreno, donde no exista Plan o
normativa urbanística que lo autorice, o quienes en esos Municipios
edifiquen en solares enclavados en núcleos o manzanas edificados
en más de sus dos terceras partes con alturas superiores a
la media de los edificios ya construidos. Artículo 82. 1.
Se sancionarán con multa del 5 al 10 por 100 del valor del
exceso los actos de edificación, cuando ésta alcance altura
superior a la determinada por el Plan o Norma de aplicación,
si dicho exceso no implicare un aumento sobre el volumen permitido.
2. La misma sanción se aplicará a quienes edificaren sótanos
o semisótanos, cualquiera que sea el uso a que se dedicaren,
no permitidos por el Plan o Norma urbanística aplicable. Artículo
83. Se sancionará con multa del 5 al 10 por 100 del valor
le lo realizado, la ejecución de obras de consolidación, aumento
le volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación
en edificios calificados como fuera de ordenación, según lo
dispuesto en el artículo 60 de la Ley del Suelo, salvo los
casos le excepción previstos en el apartado tercero del mismo
artículo. Si dichas obras llevasen consigo aumentos de volumen
o incremento de altura en relación con la situación existente,
se sancionarán de conformidad con lo establecido en los artículos
80 y 81 del presente Reglamento. Artículo 84. Los que edificaren
en parcelas cuya superficie sea inferior a la establecida
como mínima edificable, serán sancionados on multa del 10
al 20 por 100 del valor de la obra proyectada, graduando la
multa en función de la mayor o menor desproporción que exista
entre la superficie de la parcela edificada y la superficie
de la parcela mínima según el Plan. Artículo 85. Las infracciones
por incumplimiento de las reglas de distancia de las edificaciones
entre si y en relación con las vías públicas, espacios libres
y linderos, se sancionarán con multa del 10 al 20 por 100
del importe de la obra que se sitúe fuera de los limites a
los que deba ajustarse. Artículo 86. 1. Quienes derribaren
o desmontaren total o parcialmente edificaciones, construcciones
o instalaciones que sean objeto de una protección especial
por su carácter monumental histórico, artístico, arqueológico,
cultural, típico o tradicional serán sancionados con multa
equivalente al doble del valor de lo destruido. 2. En caso
de que se trate de bienes de carácter monumental, artístico,
histórico o arqueológico, la determinación del valor de lo
destruido se realizará por la Comisión a que se refiere el
artículo 78 de la Ley de Expropiación Forzosa. Artículo 87.
Se sancionará con multa del 5 al 10 por 100 del valor de la
obra proyectada la realización de construcciones en lugares
inmediatos o que formen parte de un grupo de edificios de
carácter artístico-histórico, arqueológico, típico o tradicional
que, infringiendo las correspondientes Normas o régimen jurídico
de protección, quebranten la armonía del grupo, o cuando produzcan
el mismo efecto en relación con algún edificio de gran importancia
o calidad de los caracteres indicados. La graduación de la
multa se realizará en atención al carácter grave o leve de
la discordancia producida. Artículo 88. Serán sancionados
con multa del 10 al 20 por 100 del valor de las obras complementarias
que fuere necesario realizar para subsanar las deficiencias
correspondientes, quienes infringieren las Normas sobre condiciones
higiénico-sanitarias y estéticas. En la misma sanción incurrirán
quienes vulneren otras determinaciones de las Ordenanzas de
la edificación o del Proyecto de Urbanización, cuando causen
un perjuicio o pongan en situación de riesgo la normalidad
del uso de la edificación, construcción, instalación o servicio
o la salud de los usuarios. Artículo 89. Se sancionará con
multa equivalente al 1 por 100 de su valor la realización
de obras sin el correspondiente Proyecto de Urbanización,
cuando la aprobación de éste fuere preceptiva. SECCIÓN III
Disposiciones comunes Artículo 90. 1. Serán sancionadas con
multa del 1 al 5 por 100 del valor de la obra, instalación
o actuación proyectada, quienes realicen alguna de las actividades
a que se refiere el número 1 del artículo 178 de la Ley del
Suelo sin licencia u orden de ejecución, cuando dichas actividades
sean legalizables por ser conformes con la normativa urbanística
aplicable. En las parcelaciones sin licencia, la multa se
fijará en relación con el valor del suelo. 2. Cuando las actividades
señaladas en el número anterior no fueran legalizables, se
aplicarán las sanciones previstas en este Reglamento para
los tipos de infracción que en cada caso corresponda. Artículo
91. 1. Cuando las actividades constitutivas de infracción
según este Reglamento se realizaren al amparo de una licencia
u orden de ejecución y de acuerdo con sus determinaciones,
no se podrá imponer sanción en tanto no se proceda a la anulación
del acto administrativo que las autorice. 2. Si la anulación
de la licencia fuese consecuencia de la anulación del instrumento
de planeamiento del que trae causa, no habrá lugar a imposición
de sanciones a quienes actúen al amparo de dicha licencia,
a menos que fuesen los promotores del Plan declarado nulo
y dicha nulidad sea consecuencia de actuaciones de los mismos.
CAPÍTULO III De la prescripción Artículo 92. 1.( Derogado
por el RD. 304/1993) La prescripción de las infracciones urbanísticas
producirá por el transcurso de un año desde la fecha en que
se hubieran cometido o, si ésta fuere desconocida, desde la
fecha en que hubiera podido incoarse el procedimiento sancionador.
Se entenderá que puede incoarse el procedimiento sancionador
cuando aparezcan signos externos que permitan conocer los
hechos constitutivos de la infracción. 2. En las infracciones
derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del
cómputo será la de finalización de actividad o la del último
acto con el que la infracción se consuma. Artículo 93. No
obstante lo establecido en el artículo anterior, cuando existan
actos de la Administración que autoricen actividad constitutivas
de infracción urbanística, el plazo de la prescripción será
el establecido en la Ley del Suelo para la revisión de aquellos
actos administrativos. Artículo 94. ( Derogado por el RD.
304/1993) 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
1 de la Ley del Suelo, los actos de edificación o uso del
suelo que se realicen sin licencia u orden de ejecución sobre
terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes
o espacios libres, no estarán sujetos a plazo de prescripción.
2. Del mismo modo, las actividades que se realicen en virtud
de licencias u órdenes de ejecución que se otorgaren con infracción
de la zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes espacios
libres previstos en los Planes, tampoco estarán sometidas
a plazo de prescripción. DISPOSICIÓN FINAL Sin perjuicio de
la aplicación, desde su entrada en vigor de la disposiciones
de la Ley del Suelo sobre intervención en la edificación y
uso del suelo, que desarrollan los títulos I y II de este
Reglamento, el régimen jurídico de las infracciones y sanciones
establecido en su título III será de aplicación a los hechos
que se produzcan a partir de la entrada en vigor del presente
Reglamento. |
|
Registro de la Propiedad
Inscripción con entrega de certificación
administrativa expedida por cierto órgano urbanístico actuante,
en la que se harán constar en la forma exigida por la legislación
hipotecaria las circunstancias relativas a las personas, los
derechos y las fincas a que afecte el acuerdo del que se derive
el acto de inscripción. |
|
Reparcelación
Agrupación o integración del conjunto
de las fincas comprendidas en un polígono o unidad de actuación
para su nueva división ajustada al Plan, con adjudicación
de las parcelas resultantes a los propietarios de las primitivas,
en proporción a sus respectivos derechos, y a la Administración
competente, en la parte que corresponda conforme a la Ley
del Suelo y al Plan. Conforme al artículo 72.1 del Real Decreto
3288/1978, de 25 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento
de Gestión Urbanística, la reparcelación tiene por objeto:
La distribución justa entre los interesados de los beneficios
y cargas de la ordenación urbanística. La regularización de
las fincas para adaptar su configuración a las exigencias
del Planeamiento. La situación sobre parcelas determinadas
y en zonas aptas para la edificación del aprovechamiento establecido
por el Plan. La localización sobre parcelas determinadas y
en zonas aptas para la edificación del aprovechamiento que
corresponde a la Administración actuante, cuando se trate
de suelo urbanizable programado o incluido en un programa
de actuación urbanística. |
|
Reparto de cargas y beneficios.
Distribución de los costos de la
actuación en proporción directa al área de los inmuebles y
otros bienes y valores adoptados por cada propietario afectado.
|
|
Reversión
Derecho real administrativo de adquisición
a favor del expropiado, en cuya virtud al propietario que
se privó de una finca por razones urbanísticas puede recobrar
la propiedad, si no se realiza la ordenación urbana que justifique
la privación. |
|
Sector
Delimitación de perímetro de Planeamiento
en Suelo Urbano y Urbanizable. Deberá ajustarse al propio
perímetro exterior y a elementos naturales o infraestructuras
(barrancos, caminos, sendas catastradas) . |
|
Sistema de Actuación
Procedimientos para la transformación
de los terrenos por medio de los cuales el conjunto de propietarios
de cierta superficie de suelo afectada por una figura de Planeamiento,
realizan una serie de cesiones de forma proporcional al valor
de sus fincas originarias y se reparten de manera equitativa
los beneficios y cargas derivadas de la Normativa Urbanística
aplicable. La finalidad principal de los sistemas de actuación
es disponer los mecanismos necesarios que garanticen la ejecución
de la ordenación que se hubiese previsto en la ordenación
aplicable, de forma que se obtengan por parte de la Administración
los terrenos de cesión obligatoria y se garantice que entre
los propietarios se verifique un reparto equitativo de los
beneficios y las cargas y conforme al régimen jurídico que
corresponda a cada tipo de suelo. Se diferencian tres tipos
de sistemas de actuación: -Compensación -Cooperación -Expropiación
|
|
Sistema de Compensación
Sistema de actuación cuya finalidad
es la gestión y ejecución de la urbanización de un polígono
o unidad de actuación por los mismos propietarios del suelo
comprendido en su perímetro, con solidaridad de beneficios
y cargas. Por este sistema, los propietarios aportan los terrenos
de cesión obligatoria y realizan a su costa la urbanización
en los términos y condiciones que especifique el Planeamiento
aplicable. Los propietarios de suelo incluidos en un polígono
o unidad de actuación por el sistema de compensación, y los
de suelo exterior al polígono ocupado para la ejecución de
sistemas generales, que deban participar en el polígono o
unidad de que se trate, deberán constituirse en Junta de Compensación
para poder aplicar el sistema, salvo que el propietario sea
único. |
|
Sistema de Cooperación
Sistema de actuación por el que
los propietarios del polígono o unidad de actuación aportan
el suelo de cesión obligatoria, y la Administración ejecuta
las obras de urbanización. Los costes de urbanización se distribuirán
entre los propietarios en proporción al valor de las fincas
que les sean adjudicadas en la reparcelación. |
|
Sistema de Expropiación
Sistema de actuación consistente
en la aplicación del procedimiento de expropiación forzosa
para el cumplimiento de alguna de las siguientes finalidades:
Para la ejecución de los sistemas generales o de alguno de
sus elementos o para llevar a efecto actuaciones aisladas
en suelo urbano. Para la urbanización de polígonos o unidades
de actuación completos, mediante la aplicación del sistema
de expropiación para la ejecución del Plan de que se trate.
|
|
Sistemas generales
Elementos de la estructura urbana
clasificables como se indica a continuación y cuya característica
principal es la localización sobre suelo carente de aprovechamiento
urbanístico. Se definen tres grupos de sistemas generales:
Sistema general de comunicaciones, urbanas e interurbanas
(redes viarias, ferroviarias, puertos, aeropuertos, terminales
de autobuses, intercambiadores de transporte,....) Sistema
general de espacios libres. Sistema general de equipamientos
comunitarios. La adquisición del suelo soporte de este conjunto
de elementos puede realizarse por expropiación o a través
de mecanismos de compensación, por lo que será necesario adscribirlos
a una determinada área de reparto que permita su obtención
sin coste alguno para el Organismo promotor. |
|
Solar
Tendrán la consideración de solar
las parcelas de Suelo Urbano que cuenten con la urbanización
mínima exigida por las Normativa Urbanística aplicable. |
|
Suelo de Reserva Urbana
De acuerdo con la Ley sobre Régimen
del Suelo y Ordenación Urbana, de 12 de Mayo de 1956 presentaban
esta categoría los terrenos aptos para ser urbanizados no
incluidos como Suelo Urbano. Categoría de suelo asignada por
la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 12
de Mayo de 1956 a los terrenos no incluidos en ninguna de
las otras dos categorías que consideraba dicha Ley (Suelo
Urbano y Suelo de Reserva Urbana). |
|
Suelo No Urbanizable
Tienen la condición de Suelo No
Urbanizable, a los efectos del artículo 8 de la Ley 6/1998,
de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, los
terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos
a algún régimen especial de protección incompatible con su
transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial
o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos,
históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales,
de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial,
o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres
para la protección del dominio público. 2.ª Que el planeamiento
general considere necesario preservar por los valores a que
se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor
agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales,
así como aquellos otros que considere inadecuados para un
desarrollo urbano. |
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Suelo Urbanizable
El suelo que, a los efectos de la
Ley 6/1998, de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones,
no tenga la condición de urbano o de no urbanizable, tendrá
la consideración de suelo urbanizable, y podrá ser objeto
de transformación en los términos establecidos en la legislación
urbanística y el planeamiento aplicable. |
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Suelo Urbanizable No programado
Categoría de suelo introducida por
la Ley de Reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana, de 2 de mayo de 1975 Al Suelo Urbanizable No Programado
se le aplicará el régimen de derechos y deberes establecido
la Ley 6/1998, de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones
para el Suelo Urbanizable. El desarrollo del Suelo Urbanizable
No Programado podrá promoverse directamente, sin necesidad
de concurso, mediante los instrumentos de planeamiento previstos
en la legislación urbanística. |
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Suelo Urbanizable Programado
Categoría de suelo introducida por
la Ley de Reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana, de 2 de mayo de 1975 y definida como la relativa al
terreno apto para ser urbanizado no incluido en la categoría
de Suelo Urbano y simultáneamente objeto de desarrollo durante
los primeros ocho (8) años de aplicación del Plan General
de Ordenación Urbana. Al Suelo Urbanizable Programado, se
le aplicará el régimen de derechos y deberes establecido en
la Ley 6/1998, de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones
para el Suelo Urbanizable. Suelo Urbanizable No programado
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Suelo Urbano
A efectos del artículo 8 de la Ley
6/1998, de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones,
tienen la condición de suelo urbano: a) El suelo ya transformado
por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento
de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica
o por estar consolidados por la edificación en la forma y
con las características que establezca la legislación urbanística.
b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido
urbanizados de acuerdo con el mismo. |
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Unidad de Actuación Urbanística
(UAU)
Área constituida por uno o varios
inmuebles y cuyo proyecto de delimitación debe quedar explícito
en un Plan Parcial. La urbanización de las UAU debe perseguir
como objetivos fundamentales: Promoción del uso racional del
suelo. Cumplimiento de las Normas Urbanísticas contenidas
en el correspondiente Plan General de Ordenación Urbana/Plan
de Ordenación del Territorio. Reparto de cargas y beneficios
entre los propietarios del suelo. |
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Unidad de Ejecución
Ámbito territorial delimitado dentro
de las áreas de reparto, para permitir el cumplimiento conjunto
de los deberes urbanísticos básicos, conforme a lo establecido
por la legislación urbanística vigente. |
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Unidad Urbanística Integrada
Se entiende por ésta, toda actuación
que tenga resueltos, en adecuada correspondencia con la estructura
general y orgánica prevista en el Plan General, la dotación
de servicios y equipamiento suficientes para garantizar la
satisfacción de las demandas propias de la población o de
las actividades que en el ámbito de la actuación hayan de
ubicarse, y las obras de infraestructura necesarias para garantizar
la inserción de las mismas en la ordenación general en el
momento de su puesta en servicio. |
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Valoración
Asignación al suelo del aprovechamiento
urbanístico correspondiente conforme al planeamiento vigente
y en función de la clase y situación del suelo, así como de
las particularidades de la actuación de la que se derive la
atribución de valor. |
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Zona de Interés Regional (ZIR).
Áreas previstas en el PRET como
soporte de operaciones urbanísticas para la ordenación o gestión
estratégica, para el desarrollo económico y social y la corrección
de desequilibrios de vivienda, infraestructuras, dotaciones,
equipamientos y servicios. Zona de Interés Regional de Actuación
Inmediata (ZIRAI). Zona de Interés Regional que acoge un conjunto
de operaciones urbanísticas de inicio programado en el plazo
de los cuatro (4) años siguientes a la aprobación del PRET.
Las figuras que definen la ordenación de las ZIRAI son: Planes
Especiales Planes de Actuación Urbanística Proyectos de Alcance
Regional |
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Zona de Interés Regional de Actuación
Diferida (ZIRD).
Zona de Interés Regional que soporta
operaciones urbanísticas para la constitución de reservas
estratégicas de suelo para operaciones urbanísticas regionales
no programadas. |
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