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Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre
régimen del suelo y valoraciones
Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre
régimen del suelo y valoraciones. (BOE nº , de 14 de abril
de 1998) modificada por: laS LEYES 55/1999 (BOE nº 312, de
30 de-12-1999) , 53/2002 (BOE nº. 313, de 31-12-2002) , 10/2003
(BOE nº 121, de 21-05-2003) , EL REAL DECRETO-LEY 4/2000 (BOE
nº 151, de 24-06-2000) Y REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2004 (BOE
nº 58, de 8-03-2004 ) exposición de motivos TÍTULO I. DISPOSICIONES
GENERALES. (arts.1-6) TÍTULO II. RÉGIMEN URBANÍSTICO DE LA
PROPIEDAD DEL SUELO. CAPÍTULO I. CLASIFICACIÓN DEL SUELO.
(arts.7-11) CAPÍTULO II. DERECHOS Y DEBERES DE LOS PROPIETARIOS.
(arts.12-22) TÍTULO III. VALORACIONES. (arts.23-32) TÍTULO
IV. EXPROPIACIONES. (arts.33-40) TÍTULO V. SUPUESTOS INDEMNIZATORIOS.
(arts.41-44) DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. SEGUNDA. TERCERA.
CUARTA. QUINTA. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. Régimen
urbanístico. SEGUNDA. Planeamiento general vigente. TERCERA.
Planeamiento general en tramitación. CUARTA. Planeamiento
en ejecución. QUINTA. Valoraciones. DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1.Las
sucesivas reformas de nuestra legislación urbanística han
ido incrementando la complejidad de este sector del ordenamiento
jurídico al multiplicar, a veces innecesariamente, las intervenciones
administrativas en las distintas fases de los procesos de
desarrollo urbano, lo que, unido a la limitación de la oferta
de suelo, ha contribuido decisivamente a demorar hasta extremos
irrazonables la conclusión de las operaciones de urbanización
y ulterior edificación, haciendo imprevisible su coste y dificultando
una adecuada programación de las correspondientes actividades
empresariales, con el consiguiente encarecimiento del producto
final. La última de dichas reformas, llevada a cabo por la
Ley 8/1990 de 25 de julio y recogida en el Texto Refundido
de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio que ha
sido objeto de la Sentencia del Tribunal Constitucional de
20 de marzo de 1997 (BOE de 25 de abril de 1997), llevó esta
línea de tendencia a sus últimas consecuencias y su fracaso,
que hoy es imposible ignorar, reclama una enérgica rectificación
cuyo norte no puede ser otro que la búsqueda de una mayor
flexibilidad que, de un lado, elimine los factores de rigidez
que se han ido acumulando y, de otro, asegure a las Administraciones
Públicas responsables de la política urbanística una mayor
capacidad de adaptación a una coyuntura económica cambiante,
en la que los ciclos de expansión y recesión se suceden con
extraordinaria rapidez. El legislador estatal, que carece
constitucionalmente de competencias en materia de urbanismo
y de ordenación del territorio en sentido propio, no puede
por sí solo afrontar la tarea indicada, a la que sólo puede
aportar una solución parcial poniendo a contribución su indiscutible
competencia para, como ha reconocido la citada Sentencia del
Tribunal Constitucional, regular las condiciones básicas que
garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad
del suelo en todo el territorio nacional, así como regular
otras materias que inciden en el urbanismo como son la expropiación
forzosa, las valoraciones, la responsabilidad de las administraciones
públicas o el procedimiento administrativo común. Por ello,
su obra reclama una continuación por parte de los legisladores
de las diferentes Comunidades Autónomas, sin la cual la reforma
que ahora se inicia quedaría incompleta. 2.Dentro de estos
concretos límites, que comprenden inequívocamente la determinación
de las distintas clases de suelo como presupuesto mismo de
la definición de las condiciones básicas del derecho de propiedad
urbana, la presente Ley pretende facilitar el aumento de la
oferta de suelo, haciendo posible que todo el suelo que todavía
no ha sido incorporado al proceso urbano, en el que no concurran
razones para su preservación pueda considerarse como susceptible
de ser urbanizado. Y ello de acuerdo con el planeamiento y
la legislación territorial o sectorial, en razón de sus valores
ambientales, paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos
o culturales, de su riqueza agrícola, forestal, ganadera o
de otra índole, o de su justificada inadecuación para el desarrollo
urbano. Hay que tener presente, asimismo, que la reforma del
mercado del suelo en el sentido de una mayor liberalización
que incremente su oferta, forma parte de la necesaria reforma
estructural de la economía española, para la que el legislador
estatal tiene las competencias que le atribuye el artículo
149.1.13ª de la Constitución Española. En ese amplio suelo
urbanizable que, siguiendo este criterio, delimiten los planes,
podrán, por lo tanto, promoverse actuaciones urbanísticas
en los términos que precise la legislación urbanística en
cada caso aplicable, y siempre, naturalmente, de conformidad
con las previsiones de la ordenación urbanística y de los
planes y proyectos sectoriales, asegurándose por su promotor
la ejecución, a su costa, de las infraestructuras de conexión
con los sistemas generales que la naturaleza e intensidad
de dichas actuaciones demande en cada caso e, incluso, el
reforzamiento y mejora de dichos sistemas generales cuando
ello resulte necesario, exigencias mínimas éstas que por su
carácter de tales contribuyen a delimitar las condiciones
básicas del ejercicio del derecho de propiedad. El régimen
urbanístico del suelo prescinde así de imponer a los propietarios
un sistema de actuaciones programadas por la Administración,
sin datos ni garantías efectivas que aseguren su ejecución,
que ésta sólo está en condiciones de ofrecer en relación a
sus propias actuaciones. Ello no implica, en ningún caso,
una renuncia a la función directiva y orientadora que es consustancial
a la idea de Plan. Muy al contrario, la Ley parte del efectivo
ejercicio de esa función por el planeamiento general, que
puede y debe fijar en todo caso la estructura general del
territorio, esto es, la imagen de la ciudad que la comunidad
que lo aprueba considera deseable, ya que ésa es una referencia
de la que, en ningún caso, puede prescindirse. Esta es la
idea general de la que la Ley parte con el propósito de no
introducir, desde la definición del estatuto jurídico básico
de la propiedad del suelo, rigideces innecesarias que puedan
impedir el despliegue por los legisladores autonómicos y por
las Administraciones Públicas competentes, de políticas urbanísticas
más flexibles y con mayor capacidad de adaptación a las cambiantes
circunstancias en el contexto de una economía cuya globalización
la hace especialmente sensible a los cambios de coyuntura.
De este modo, la necesaria flexibilidad, que tanto se ha echado
en falta en el pasado, se cohonesta con la imprescindible
salvaguardia de los intereses públicos. La flexibilidad que
la Ley persigue con el fin de evitar la escasez de suelo no
debe, sin embargo, conducir a un régimen de absoluta discrecionalidad
de las autoridades urbanísticas a la hora de decidir acerca
de la viabilidad de las iniciativas que se promuevan en el
ámbito del suelo urbanizable. Por ello, la Ley ha previsto
que el derecho a promover la transformación de dicho suelo
instando de la Administración la aprobación del planeamiento
de desarrollo, se podrá ejercer desde el momento en que el
planeamiento general haya delimitado los correspondientes
ámbitos o se hayan establecido las condiciones para su desarrollo,
correspondiendo en otro caso a las Comunidades Autónomas la
regulación de las citadas condiciones, así como de los efectos
derivados del derecho de consulta, tanto sobre los criterios
y previsiones del planeamiento --territorial y sectorial--
como de las obras adicionales que la actuación exija. De este
modo, se pretende asegurar un mínimo de consistencia al derecho
del propietario del suelo clasificado por el planeamiento
como urbanizable, que como tal mínimo, debe entenderse comprendido
sin discusión dentro de las condiciones básicas del estatuto
jurídico de la propiedad, sin perjudicar la libertad de la
que han de gozar las Administraciones competentes para valorar,
en cada caso, los intereses públicos en juego. 3.En lo que
concierne a los criterios de valoración del suelo, la Ley
ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar
con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado
asigna a cada tipo de suelo, renunciando así formalmente a
toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor
fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen
una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra
de injusticia que resta credibilidad a la Administración y
contribuye a deslegitimar su actuación. Se elimina así la
actual dualidad de valores, inicial y urbanístico, a la que
habían quedado ya reducidos los cuatro valores diferentes
que estableció en su día la versión primera de la Ley del
Suelo, de forma, que, a partir de ahora, no habrá ya sino
un solo valor, el valor que el bien tenga realmente en el
mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí
el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación
expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se
limita a establecer el método aplicable para la determinación
de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo
y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo
y de sus características concretas. Este método es, tanto
en el suelo no urbanizable como en el urbanizable aún no incluido
en un concreto ámbito para su desarrollo, o para el que no
se hayan establecido las condiciones de dicho desarrollo,
el de comparación con los valores comprobados de otras fincas
análogas, habida cuenta de su régimen urbanístico, situación,
tamaño y naturaleza, así como de los usos y aprovechamientos
permitidos por el planeamiento. Para los casos en que esa
comparación no sea posible, en los citados suelos --sin desarrollo
previsible a corto plazo-- el método alternativo será el de
capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo
de acuerdo con su estado y naturaleza, que es el método tradicional.
En el suelo urbano y en el urbanizable incluido en ámbitos
delimitados por el propio planeamiento general o con posterioridad
al mismo, para los que se hayan establecido las condiciones
de desarrollo, el método de cálculo consistirá en la aplicación
al aprovechamiento correspondiente del valor básico de repercusión
recogido en las ponencias catastrales para el terreno de que
se trate, valor que de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, refleja
los valores de mercado, puesto que las valoraciones catastrales
se fijan a partir de un estudio previo de dichos valores.
Finalmente, y para el caso de que no existan o no sean aplicables
los valores de las ponencias catrastrales por haber perdido
vigencia o haberse modificado el planeamiento, el valor básico
de repercusión se calculará por el método residual, comúnmente
utilizado en el ámbito inmobiliario, en sus distintas modalidades,
tanto por el sector público como por el privado. La aplicación
de valores de repercusión, habida cuenda de su correspondencia,
en general, con terrenos urbanizados y en condiciones de ser
edificados, conlleva la necesidad de deducir la totalidad
de los costes de urbanización que en cada caso estuvieran
pendientes, así como los costes financieros, de gestión y
cualesquiera otros que fueran imprescindibles para dotar al
terreno de la condición de solar, tal y como se viene haciendo
habitual y pacíficamente en las tasaciones que se realizan
a diario en el ámbito inmobiliario y en el financiero. El
estricto realismo al que la Ley ha querido ajustarse en este
punto contribuirá, sin duda, a aumentar la seguridad del tráfico
jurídico y a reducir la conflictividad, lo que redundará también
en una agilización de la gestión urbanística y en una reducción
en los costes innecesarios que su prolongación en el tiempo
inevitablemente añade. 4.El Título IV de Ley se ha limitado
a incluir los preceptos imprescindibles para enmarcar el ejercicio
en este sector, por las distintas Administraciones Públicas,
de la potestad expropiatoria, a la que serán aplicables sin
más las normas generales vigentes que regulan ésta. Remite,
asimismo, para la determinación del justiprecio, a los criterios
generales establecidos en el Título III, acabando con la actual
e injusta dualidad de criterios que trata de distinta manera
al propietario expropiado y al que no lo es. 5.El Título V,
por su parte, ajusta simplemente al régimen jurídico de la
propiedad del suelo que establecen los Títulos I y II de la
Ley la regulación precedente de las indemnizaciones por alteración
del planeamiento y de las limitaciones o vinculaciones singular
impuestas por éste que no sean susceptibles de distribución
equitativa por los mecanismos de reparto de beneficios y cargas
que establezca la legislación urbanística. 6.La Ley ha querido
mantenerse absolutamente en el marco de las competencias del
Estado claramente delimitadas por la Sentencia de 20 de marzo
de 1997 del Tribunal Constitucional ya citada, por lo que
ha renunciado a incidir lo más mínimo en los aspectos relativos
al planeamiento, a la gestión urbanística y al control de
aquél y de ésta. 7.Por último, las disposiciones transitorias
de la Ley procuran evitar a ultranza las soluciones de continuidad,
estableciendo reglas de aplicación directa en función de la
situación de los procesos de desarrollo y ejecución del planeamiento
y obviando la exigencia de la previa adaptación de los planes
para la efectividad de la reforma, en razón de la negativa
experiencia acumulada con motivo de las reformas precedentes.
TITULO I Disposiciones generales. Artículo 1.Objeto de la
Ley. Es objeto de la presente Ley definir el contenido básico
del derecho de propiedad del suelo de acuerdo con su función
social, regulando las condiciones que aseguren la igualdad
esencial de su ejercicio en todo el territorio nacional. Artículo
2.Facultades del derecho de propiedad. 1.Las facultades urbanísticas
del derecho de propiedad se ejercerán siempre dentro de los
límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos
en las Leyes o, en virtud de ellas, por el planeamiento con
arreglo a la clasificación urbanística de los predios. 2.La
ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida
en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios
a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos
en las Leyes. Artículo 3.Participación en las plusvalías.
La participación de la comunidad en las plusvalías generadas
por la acción urbanística de los entes públicos, se producirá
en los términos fijados por la presente Ley y las demás que
sean de aplicación. Artículo 4.Acción urbanística e iniciativa
privada. 1.Los propietarios deberán contribuir, en los términos
establecidos en las Leyes, a la acción urbanística de los
entes públicos, a los que corresponderá en todo caso la dirección
del proceso, sin perjuicio de respetar la iniciativa de aquéllos.
2.La gestión pública, a través de su acción urbanizadora y
de las políticas de suelo suscitará, en la medida más amplia
posible, la participación privada. 3.En los supuestos de actuación
pública, la Administración actuante promoverá, en el marco
de la legislación urbanística, la participación de la iniciativa
privada aunque ésta no ostente la propiedad del suelo. Artículo
5.Reparto equitativo de beneficios y cargas. Las Leyes garantizarán
en todo caso el reparto de los beneficios y cargas derivados
del planeamiento, entre todos los propietarios afectados por
cada actuación urbanística, en proporción a sus aportaciones.
Artículo 6.Información y participación pública en el planeamiento
y la gestión. 1.La legislación urbanística garantizará la
participación pública en los procesos de planeamiento y gestión,
así como el derecho a la información de las entidades representativas
de los intereses afectados por cada actuación y de los particulares.
2.Todo administrado tendrá derecho a que la Administración
competente le informe por escrito del régimen y condiciones
urbanísticas aplicables a una finca o ámbito determinado.
TITULO II Régimen urbanístico de la propiedad del suelo CAPITULO
1 Clasificación del suelo Artículo 7.Clases de suelo. A los
efectos de la presente Ley, el suelo se clasifica en urbano,
urbanizable y no urbanizable o clases equivalentes reguladas
por la legislación urbanística. Artículo 8.Suelo urbano. Tendrán
la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley: a)
El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso
rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro
de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación
en la forma y con las características que establezca la legislación
urbanística. b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento
hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo. Artículo 9.Suelo
no urbanizable. Tendrán la condición de suelo no urbanizable,
a los efectos de esta Ley, los terrenos en que concurran alguna
de las circunstancias siguientes: 1.Que deban incluirse en
esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de
protección incompatible con su transformación de acuerdo con
los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial,
en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos,
científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales
acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de
su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección
del dominio público. 2. Que el planeamiento general considere
necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia
en el párrafo anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero
o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que
considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por
imperativo del principio de utilización racional de los recursos
naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter
territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística.
Artículo 10.Suelo urbanizable. El suelo que, a los efectos
de esta Ley, no tenga la condición de urbano o de no urbanizable,
tendrá la consideración de suelo urbanizable, y podrá ser
objeto de transformación en los términos establecidos en la
legislación urbanística y el planeamiento aplicable. Artículo
11.Clasificación del suelo en municipios sin planeamiento.
En los municipios que carezcan de planeamiento general, el
suelo que no tenga la condición de urbano de conformidad con
los criterios establecidos en el artículo 8, tendrá la consideración
de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley. CAPITULO
2 Derechos y deberes de los propietarios Artículo 12.Ejercicio
de derechos y deberes. Los derechos y deberes de los propietarios
de suelo que se regulan en esta Ley se ejercerán de acuerdo
con la normativa que sobre planeamiento, gestión y ejecución
del planeamiento establezca la legislación urbanística en
cada caso aplicable. Artículo 13.Derechos de los propietarios
de suelo urbano. Los propietarios de suelo urbano tienen el
derecho a completar la urbanización de los terrenos para que
adquieran la condición de solares y a edificar éstos en las
condiciones que en cada caso establezca la legislación urbanística
y el planeamiento. Artículo 14.Deberes de los propietarios
de suelo urbano. 1.Los propietarios de terrenos en suelo urbano
consolidado por la urbanización deberán completar a su costa
la urbanización necesaria para que los mismos alcancen --si
aún no la tuvieran-- la condición de solar, y edificarlos
en plazo si se encontraran en ámbitos para los que así se
haya establecido por el planeamiento y de conformidad con
el mismo. 2.Los propietarios de terrenos de suelo urbano que
carezcan de urbanización consolidada deberán asumir los siguientes
deberes: a) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración
todo el suelo necesario para los viales, espacios libres,
zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio
del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos.
b) Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para
la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento
general, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente,
a efectos de su gestión. c) Ceder obligatoria y gratuitamente
a la Administración actuante el suelo correspondiente al diez
por ciento del aprovechamiento del correspondiente ámbito;
este porcentaje, que tiene carácter de máximo, podrá ser reducido
por la legislación urbanística. Asimismo, esta legislación
podrá reducir la participación de la Administración actuante
en las cargas de urbanización que correspondan a dicho suelo.
d) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios
y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio
de la ejecución material del mismo. e) Costear y, en su caso,
ejecutar la urbanización. f) Edificar los solares en el plazo
que, en su caso, establezca el planeamiento. Artículo 15.Derechos
de los propietarios de suelo urbanizable. 1. Los propietarios
del suelo clasificado como urbanizable tendrán derecho a usar,
disfrutar y disponer de los terrenos de su propiedad conforme
a su naturaleza rústica. Además, tendrán derecho a promover
su transformación instando de la Administración la aprobación
del correspondiente planeamiento de desarrollo, de conformidad
con lo que establezca la legislación urbanística. 2. La transformación
del suelo urbanizable podrá ser también promovida por las
Administraciones públicas sean o no competentes para la aprobación
del correspondiente planeamiento de desarrollo. Las Administraciones
públicas a que se refiere el párrafo anterior podrán promover
la transformación de suelo urbanizable bien por razón de su
titularidad dominical de suelo en el ámbito de que se trate,
bien por razones de competencia sectorial. Artículo 16.Reglas
básicas para el ejercicio del derecho. 1. El derecho a promover
la transformación del suelo urbanizable, mediante la presentación
del planeamiento que corresponda o, en su caso, de la previa
propuesta de delimitación del correspondiente ámbito para
su tramitación y aprobación, se ejercerá de conformidad con
lo establecido por la legislación urbanística. 2. A tales
efectos, las comunidades autónomas, a través de su legislación
urbanística, regularán la tramitación, determinaciones y contenido
de la documentación necesaria para proceder a esa transformación.
Asimismo, esta legislación regulará los efectos derivados
del derecho de consulta a las Administraciones competentes
sobre los criterios y previsiones de la ordenación urbanística,
de los planes y proyectos sectoriales, y de las obras que
habrán de realizar a su costa para asegurar la conexión con
los sistemas generales exteriores a la actuación de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 de esta
Ley. Dicha legislación fijará, igualmente, los plazos de contestación
a la referida consulta. 3. En todo caso, los instrumentos
de planeamiento urbanístico de desarrollo que sean elaborados
por las Administraciones públicas a las que no competa su
aprobación, o por los particulares, quedarán aprobados definitivamente
por el transcurso del plazo de seis meses, o del que, en su
caso, se establezca como máximo por la legislación autonómica
para su aprobación definitiva, contados desde su presentación
ante el órgano competente para su aprobación definitiva, siempre
que hubiera efectuado el trámite de información pública, solicitado
los informes que sean preceptivos, de conformidad con la legislación
aplicable, y transcurrido el plazo para emitirlos. Todo lo
anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido por
la legislación urbanística de las comunidades autónomas en
cuanto a asignación de competencias, subrogación en su ejercicio
y plazos y cómputo del silencio administrativo. Artículo 17.Usos
y obras provisionales. En el suelo comprendido en sectores
o ámbitos ya delimitados con vistas a su desarrollo inmediato,
en tanto no se haya aprobado el correspondiente planeamiento
de desarrollo, sólo podrán autorizarse excepcionalmente usos
y obras de carácter provisional que no estén expresamente
prohibidos por la legislación urbanística o sectorial ni por
el planeamiento general, que habrán de cesar, en todo caso
y ser demolidas sin indemnización alguna, cuando lo acordare
la Administración urbanística. La autorización, bajo las indicadas
condiciones aceptadas por el propietario, se hará constar
en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo establecido
en la legislación hipotecaria. En el resto del suelo urbanizable
podrán autorizarse, antes de su inclusión en sectores o ámbitos
para su desarrollo, los usos previstos en el artículo 20 de
la presente Ley. Artículo 18.Deberes de los propietarios de
suelo urbanizable. La transformación del suelo clasificado
como urbanizable comportará para los propietarios del mismo
los siguientes deberes: 1.Ceder obligatoria y gratuitamente
a la Administración todo el suelo necesario para los viales,
espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter
local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos
resulten incluidos. 2.Ceder obligatoria y gratuitamente el
suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales
que el planeamiento general, en su caso, incluya o adscriba
al ámbito correspondiente. 3.Costear y, en su caso, ejecutar
las infraestructuras de conexión con los sistemas generales
exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias
para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos
por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades
de uso que ésta genere, de conformidad con los requisitos
y condiciones que establezca el planeamiento general. 4.Ceder
obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el
suelo correspondiente al diez por ciento del aprovechamiento
del sector o ámbito correspondiente; este porcentaje, que
tiene carácter de máximo, podrá ser reducido por la legislación
urbanística. Asimismo, esta legislación podrá reducir la participación
de la Administración actuante en las cargas de urbanización
que correspondan a dicho suelo. 5.Proceder a la distribución
equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento,
con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo.
6.Costear o ejecutar la urbanización del sector o ámbito correspondiente.
7.Edificar los solares en el plazo que, en su caso, establezca
el planeamiento. Artículo 19. Deberes legales de uso, conservación
y rehabilitación. 1.Los propietarios de toda clase de terrenos
y construcciones deberán destinarlos a usos que no resulten
incompatibles con el planeamiento urbanístico y mantenerlos
en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.
Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas
sobre protección del medio ambiente y de los patrimonios arquitectónicos
y arqueológicos y sobre rehabilitación urbana. 2.El coste
de las obras necesarias en virtud de lo dispuesto en el número
anterior se sufragará por los propietarios o por la Administración,
en los términos que establezca la legislación aplicable. Artículo
20. Derechos de los propietarios de suelo no urbanizable.
1.Los propietarios del suelo clasificado como no urbanizable
tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de su propiedad
de conformidad con la naturaleza de los terrenos, debiendo
destinarla a fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos
u otros vinculados a la utilización racional de los recursos
naturales, y dentro de los límites que, en su caso, establezcan
las Leyes o el planeamiento. Excepcionalmente, a través del
procedimiento previsto en la legislación urbanística, podrán
autorizarse actuaciones específicas de interés público, previa
justificación de que no concurren las circunstancias previstas
en el apartado 1 del artículo 9 de la presente Ley. 2.En el
suelo no urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas,
sin que, en ningún caso, puedan efectuarse divisiones, segregaciones
o fraccionamientos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto
en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza.
Artículo 21.Transmisión de fincas y deberes urbanísticos.
1.La transmisión de fincas no modificará la situación del
titular de las mismas respecto de los deberes establecidos
por la legislación urbanística aplicable o exigibles por los
actos de ejecución derivados de la misma. El nuevo titular
quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario
en sus derechos y deberes urbanísticos, así como en los compromisos
que éste hubiera acordado con la Administración urbanística
competente y hayan sido objeto de inscripción registral, siempre
que tales compromisos se refieran a un posible efecto de mutación
jurídico-real. 2.En las enajenaciones de terrenos, deberá
hacerse constar en el correspondiente título: a) Si se tratare
de terrenos no susceptibles de edificación o con edificaciones
fuera de ordenación de conformidad con el planeamiento aplicable,
su expresa situación a estos efectos. b) Si se tratare de
terrenos en proceso de urbanización, los compromisos aún pendientes
que el propietario hubiere asumido en orden a la misma. c)
En el supuesto de terrenos de urbanizaciones de iniciativa
particular, la fecha de aprobación del planeamiento correspondiente
y las cláusulas que se refieran a la disposición de las parcelas
y compromisos con los adquirentes. 3.La infracción de cualquiera
de las anteriores disposiciones, sin perjuicio de lo dispuesto
en el punto 1 de este artículo, facultará al adquirente para
rescindir el contrato en el plazo de un año a contar desde
la fecha de su otorgamiento y para exigir indemnización por
los daños y perjuicios que se le hubieren irrogado. Artículo
22. Declaración de obra nueva. Los Notarios y Registradores
de la Propiedad, exigirán para autorizar o inscribir, respectivamente,
escrituras de declaración de obra nueva terminada, que se
acredite el otorgamiento de la preceptiva licencia y la expedición
por técnico competente de la certificación de finalización
de la obra conforme al Proyecto objeto de la misma. Para autorizar
e inscribir escritura de obra nueva en construcción, a la
licencia de edificación se acompañará certificación expedida
por técnico competente de que la descripción de la obra nueva
se ajusta al Proyecto para el que se obtuvo la licencia. En
este caso, el propietario deberá hacer constar la terminación
mediante acta notarial que incorporará la certificación de
finalización de la obra antes mencionada. Tanto la licencia
como las mencionadas certificaciones deberán testimoniarse
en las correspondientes escrituras. TITULO III Valoraciones
Artículo 23. Aplicación general de las reglas de valoración.
A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se
efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la
presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive
y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime.
En defecto de acuerdo entre los propietarios afectados, dichos
criterios se aplicarán igualmente en los procedimientos de
distribución de beneficios y cargas de conformidad con lo
que establezca la legislación urbanística. Artículo 24. Momento
al que han de referirse las valoraciones. Las valoraciones
se entenderán referidas a: a) Cuando se aplique la expropiación
forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio
individualizado o de exposición al público del proyecto de
expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta.
b) En otros supuestos de actuación, al momento de iniciación
del correspondiente procedimiento. c) En la determinación
de indemnizaciones por cambio de planeamiento, en los supuestos
previstos en el Título V de la presente Ley, al momento de
la publicación de la aprobación definitiva del nuevo planeamiento.
Artículo 25. Criterio general de valoración. 1. El suelo se
valorará conforme a su clasificación urbanística y situación,
en la forma establecida en los artículos siguientes. 2. La
valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios
públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal,
tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico
como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad
con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que
se sitúen o por los que discurran. No obstante, en el supuesto
que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido
en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención
a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios
y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento
de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos
siguientes. Artículo 26.Valor del suelo no urbanizable. 1.El
valor de este suelo se determinará por el método de comparación
a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la
identidad de razón que justifique la analogía deberá tener
en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza
de las citadas fincas en relación con la que se valora, así
como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean
susceptibles. 2.Cuando por la inexistencia de valores comparables
no sea posible la aplicación del método indicado en el punto
anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará
mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales
del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración.
Artículo 27.Valor del suelo urbanizable. 1. El valor del suelo
urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el
planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo
se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda
del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido
de las ponencias de valores catastrales. En el supuesto de
que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios,
el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la
superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán
los gastos que establece el artículo 30 de esta Ley, salvo
que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación
de los valores de las ponencias. En los supuestos de inexistencia,
pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales
o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones
urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el
valor del suelo se determinará de conformidad con el método
residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando
en todo caso los gastos que establece el artículo 30 de esta
Ley. En cualquier caso, se descartarán los elementos especulativos
del cálculo y aquellas expectativas cuya presencia no esté
asegurada. 2. El valor del suelo urbanizable, no incluido
por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el
apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento
de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se
determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable,
sin consideración alguna de su posible utilización urbanística.
Artículo 28.Valor del suelo urbano. 1.El valor del suelo urbano
sin urbanización consolidada, se determinará, salvo lo dispuesto
en el apartado 2 de este artículo, por aplicación al aprovechamiento
resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté
incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido
en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto
a valorar. 2.En los ámbitos de gestión que tengan por objeto
la reforma, renovación o mejora urbana, el aprovechamiento
de referencia de cada parcela, a los sólos efectos de su valoración,
será el resultante del planeamiento o el resultante de la
edificación existente, si fuera superior. 3.En el suelo urbano
consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará
por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento
para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión
en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales
o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle
corregido en la forma establecida en la normativa técnica
de valoración catastral. 4. En los supuestos de inexistencia,
pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales
o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones
urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se
aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método
residual. 5. En cualquiera de estos supuestos, del valor obtenido
por aplicación de valores de repercusión se deducirán los
gastos que establece el artículo 30 de esta Ley, salvo que
ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación
de los valores de las ponencias. Artículo 29.Valor del suelo
en los supuestos de carencia de plan o sin atribución de aprovechamiento.
En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en
suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento
lucrativo alguno al terreno no incluído en un determinado
ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a
los solos efectos de su valoración, será el resultante de
la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso
predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales
esté incluído el mismo. Artículo 30.Deducción de gastos de
urbanización pendiente. Del valor total determinado por aplicación
al aprovechamiento correspondiente de valores de repercusión,
se deducirán, cuando proceda, los costes de urbanización precisa
y no ejecutada, y los de su financiación, gestión y, en su
caso, promoción así como los de las indemnizaciones procedentes,
según las normas o determinaciones de este carácter contenidas
en el planeamiento o en el proyecto de obras correspondiente
o, en su defecto, los costes necesarios para que el terreno
correspondiente alcance la condición de solar. En el supuesto
de suelos urbanos sujetos a operaciones de reforma interior,
renovación o mejora urbana, se deducirán asimismo los costes
adicionales que estas operaciones puedan conllevar. Artículo
31.Valoración de obras, edificaciones, instalaciones, plantaciones
y arrendamientos. 1.Las plantaciones, sembrados, obras e instalaciones
que existan en el suelo, salvo que por su carácter de mejoras
permanentes hayan sido tenidas en cuenta en la determinación
del valor del terreno se valorarán, con independencia del
mismo, con arreglo a los criterios de la Ley de Expropiación
Forzosa y su importe será satisfecho a sus titulares. 2.El
valor de las edificaciones, que asimismo se calculará con
independencia del suelo, se determinará de acuerdo con la
normativa catastral en función de su coste de reposición,
corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación
de las mismas. 3.Las indemnizaciones a favor de los arrendatarios
rústicos y urbanos se fijarán de acuerdo con lo previsto en
la Ley de Expropiación Forzosa. Artículo 32.Valoración de
las concesiones administrativas y de los derechos reales sobre
inmuebles. 1.La valoración de las concesiones administrativas
y los derechos reales sobre inmuebles, a los efectos de su
constitución, modificación o extinción, se efectuará con arreglo
a las disposiciones sobre expropiación que específicamente
determinen el justiprecio de los mismos; y subsidiariamente,
según las normas del Derecho Administrativo, Civil o Fiscal
que resulten de aplicación. 2.Al expropiar una finca gravada
con cargas, la Administración que la efectuare podrá elegir
entre justipreciar cada uno de los derechos que concurren
con el dominio, para distribuirlo entre los titulares de cada
uno de ellos, o bien valorar el inmueble en su conjunto y
consignar su importe en poder del Juzgado, para que éste fije
y distribuya, por el trámite de los incidentes, la proporción
que corresponda a los respectivos interesados. TITULO IV Expropiaciones
Artículo 33.Legitimación de expropiaciones. La aprobación
de Planes de ordenación urbana y de delimitaciones de ámbitos
de gestión a desarrollar por expropiación implicará la declaración
de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación
de los terrenos y edificios correspondientes, a los fines
de expropiación o imposición de servidumbres. Artículo 34.Funciones
de la expropiación. La expropiación por razón de urbanismo
podrá aplicarse de acuerdo con las finalidades previstas en
la legislación urbanística y, asimismo, por incumplimiento
de la función social de la propiedad, con los requisitos previstos
en la Ley de Expropiación Forzosa. Artículo 35.Ejercicio de
la potestad expropiatoria. El ejercicio de la potestad expropiatoria
se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley y en la legislación
urbanística. En todo lo no previsto en ellas, será de aplicación
la legislación general de Expropiación Forzosa. Artículo 36.Procedimiento
de determinación del justiprecio. El justiprecio de los bienes
y derechos expropiados se determinará conforme a lo establecido
en el Título Tercero de la presente Ley, mediante expediente
individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta.
Artículo 37.Pago del justiprecio mediante adjudicación de
terrenos. En todas las expropiaciones, la Administración actuante
podrá satisfacer el justiprecio, por acuerdo con el expropiado,
mediante la adjudicación de terrenos de valor equivalente.
Artículo 38.Aprobación y efectos del procedimiento de tasación
conjunta. (1) El pago o depósito del importe de la valoración
establecida por el órgano competente al aprobar el Proyecto
de Expropiación habilitará para proceder a la ocupación de
la finca y producirá los efectos previstos en los números
6, 7 y 8 del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa,
sin perjuicio de la valoración, en su caso, por el Jurado
Provincial de Expropiación y de que puedan seguir tramitándose
los recursos procedentes respecto a la fijación del justiprecio.
Asimismo habilitará para proceder a la ocupación de las fincas
la aprobación del documento de adjudicación de las futuras
parcelas en que se hubiera concretado el pago en especie,
de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 39.Ocupación e inscripción en el Registro. 1.Una
vez efectuado el pago o consignación se levantará el Acta
de ocupación correspondiente a cada finca afectada por el
expediente expropiatorio. La superficie objeto de la actuación
se inscribirá como una o varias fincas registrales. El hecho
de que alguna de estas fincas no estuviese inmatriculada no
será obstáculo para que pueda practicarse directamente aquella
inscripción. En las fincas afectadas, a continuación de la
nota a que se refiere la legislación hipotecaria sobre asientos
derivados de procedimientos de expropiación forzosa, se extenderá
otra en la que se identificará la porción expropiada si la
actuación no afectase a la totalidad de la finca. 2.Será título
inscribible el acta o actas de ocupación acompañadas de las
actas de pago o los justificantes de consignación del justiprecio
de todas las fincas ocupadas. Dicho título, además de la descripción
conforme a la legislación hipotecaria, incorporará la oportuna
referencia catastral e identificará la nueva finca mediante
un adecuado sistema gráfico de coordenadas. 3.Si al procederse
a la inscripción surgiesen dudas fundadas sobre si dentro
de la superficie ocupada existiese alguna finca registral
no tenida en cuenta en el expediente expropiatorio, sin perjuicio
de practicarse la inscripción, se pondrá tal circunstancia
en conocimiento del Organismo expropiante. Artículo 40.Supuestos
de reversión. 1.Los terrenos de cualquier clase que se expropien
por razones urbanísticas deberán ser destinados al fin específico
que se estableciese en el Plan correspondiente. 2.Si en virtud
de modificación o revisión del planeamiento se alterara el
uso que motivó la expropiación procederá la reversión salvo
que concurriera alguna de las siguientes circunstancias: a)
Que el nuevo uso asignado estuviera adecuadamente justificado
y fuera igualmente dotacional público. b) Que el uso dotacional
que motivó la expropiación hubiese sido efectivamente implantado
y mantenido durante ocho años. 3.Procederá la reversión de
los terrenos expropiados para la formación o ampliación del
Patrimonio Municipal de Suelo si, como consecuencia de una
modificación del planeamiento que no se efectúe en el marco
de la revisión de éste, se alteraran los usos, intensidades
o aprovechamientos y ello supusiera un incremento de valor
de los mismos. 4.Igualmente, procederá la reversión en los
supuestos de terrenos incluidos en un ámbito delimitado para
su desarrollo por el sistema de expropiación, cuando hubieren
transcurrido diez años desde la expropiación sin que la urbanización
se hubiera concluido. 5.El mismo plazo y condición se aplicará
en las expropiaciones de terrenos motivadas por el incumplimiento
de deberes urbanísticos vinculados al proceso de urbanización.
TITULO V Supuestos indemnizatorios Artículo 41.Indemnización
por alteración de planeamiento. 1.La modificación o revisión
del planeamiento sólo podrá dar lugar a indemnización por
reducción de aprovechamiento si se produce antes de transcurrir
los plazos previstos para su ejecución en el ámbito en el
que a dichos efectos se encuentre incluido el terreno, o transcurridos
aquéllos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por
causas imputables a la Administración. 2.Las situaciones de
fuera de ordenación surgidas por los cambios del planeamiento
no serán indemnizables, a excepción de lo previsto en el apartado
anterior. Artículo 42.Indemnización por alteración del planeamiento,
con licencia en vigor. 1.Si en el momento de entrada en vigor
de la modificación o revisión del planeamiento se hubiera
obtenido la licencia de construcción, pero aún no se hubiera
iniciado la edificación, se declarará extinguida, con audiencia
del interesado, la eficacia de la licencia en cuanto sea disconforme
con la nueva ordenación, debiendo fijarse la indemnización,
en el mismo expediente, por la reducción del aprovechamiento
resultante de las nuevas condiciones urbanísticas, así como
por los perjuicios que justificadamente se acrediten de conformidad
con la legislación general de expropiación forzosa. 2.Si la
edificación ya se hubiera iniciado, la Administración podrá
modificar o revocar la licencia, fijándose la indemnización
de acuerdo con lo establecido en el número anterior. Artículo
43.Indemnización por limitaciones singulares. Las ordenaciones
que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares en
orden a la conservación de edificios, en lo que excedan de
los deberes legalmente establecidos, o que lleven consigo
una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo
que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los
interesados, conferirán derecho a indemnización. Artículo
44.Otros supuestos indemnizatorios. 1.Serán en todo caso indemnizables
los gastos producidos por el cumplimiento de los deberes inherentes
al proceso urbanizador, dentro de los plazos establecidos
al efecto, que resulten inservibles como consecuencia de un
cambio de planeamiento o por acordarse la expropiación. 2.Cuando
se produzca la anulación de una licencia, demora injustificada
en su otorgamiento o su denegación improcedente, los perjudicados
podrán reclamar de la Administración el resarcimiento de los
daños y perjuicios causados, en los casos y con la concurrencia
de los requisitos establecidos en las normas que regulan con
carácter general dicha responsabilidad. En ningún caso habrá
lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia
graves imputables al perjudicado. DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Los instrumentos de planificación territorial y urbanística,
cualquiera que sea su clase y denominación, que incidan sobre
terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas
de protección, afectos a la Defensa Nacional deberán ser sometidos,
respecto de esa incidencia, a informe vinculante de la Administración
General del Estado con carácter previo a su aprobación. Segunda
Tercera Las Ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán las potestades
normativas reglamentarias que tienen atribuidas por las Leyes
Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, dentro del marco
de la presente Ley y de las que el Estado promulgue a tal
efecto. En todo caso, la aprobación definitiva del Plan General
de Ordenación Urbana de estas Ciudades, y de sus modificaciones
o revisiones, competerá al Ministerio de Fomento. La aprobación
definitiva de los Planes Parciales, y de sus modificaciones
o revisiones, corresponderá a los órganos competentes de las
Ciudades de Ceuta y Melilla, previo informe preceptivo y vinculante
del Ministerio de Fomento, el cual deberá emitirse en el plazo
de tres meses. Cuarta En los territorios insulares la legislación
urbanística podrá establecer criterios complementarios para
clasificar los suelos no urbanizables y urbanizables, teniendo
en cuenta que la delimitación del contenido del derecho de
propiedad del suelo se condiciona por la peculiaridad del
hecho insular, su limitada capacidad de desarrollo territorial
y la necesidad de compatibilizar una suficiente oferta de
suelo urbanizable con la protección y preservación de los
elementos esenciales del territorio. Quinta Esta Ley se aplicará
sin perjuicio de los específicos regímenes forales vigentes
en materia de Hacienda, régimen tributario, régimen económico-financiero
municipal y régimen de los bienes municipales. DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Primera. Normas de aplicación inmediata. 1. Sobre
el régimen urbanístico del suelo. Las disposiciones de esta
ley contenidas en el artículo 1, apartado dos, y tres, número
1, serán de aplicación desde la entrada en vigor de la misma
a la ejecución de los planes y normas vigentes en dicho momento,
sin perjuicio de las especialidades sobre gestión y uso del
suelo de la legislación urbanística. 2 Sobre las normas de
procedimiento. Las normas de procedimiento contenidas en el
artículo 1, apartado tres, número 3, de esta Ley serán de
aplicación a los instrumentos de planeamiento en él referidos
que se presenten ante el órgano administrativo competente
a partir de la entrada en vigor de la misma. Segunda. Planeamiento
general vigente. La adaptación del planeamiento general vigente
a la entrada en vigor de esta ley a sus determinaciones se
efectuará de conformidad con el régimen transitorio establecido
en la legislación urbanística autonómica. En ausencia de éste,
el planeamiento general vigente adaptará su clasificación
de suelo a lo dispuesto en esta ley cuando se proceda a su
revisión, o a la tramitación de modificaciones que afecten
a la clasificación del suelo no urbanizable. Tercera. Planeamiento
general en tramitación. La adaptación del planeamiento general
en tramitación a la entrada en vigor de esta ley a sus determinaciones
se efectuará de conformidad con el régimen transitorio establecido
en la legislación urbanística autonómica. En ausencia de éste,
el planeamiento general en tramitación, con independencia
de la fase en que se encuentre, adaptará su clasificación
de suelo a la misma. Cuarta. Planeamiento en ejecución. En
los procedimientos de distribución de beneficios y cargas
que no hubieran alcanzado la aprobación definitiva a la fecha
de entrada en vigor de esta Ley, será de aplicación, en cuanto
a la cesión de suelo en que se deba materializar el porcentaje
de aprovechamiento que corresponde a la Administración actuante,
el régimen urbanístico establecido en la misma, según la clase
de suelo. Quinta. Valoraciones. En los expedientes expropiatorios,
serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas
en esta Ley, siempre que no se haya alcanzado la fijación
definitiva del justiprecio en vía administrativa. DISPOSICIÓN
DEROGATORIA 1.Queda derogado el Real Decreto Legislativo 1/1992,
de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de
la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, con excepción
de los siguientes preceptos: --Artículos 104.3; 113.2; 124.1
y 124.3; 133; 134.1; 136.2; 137.5; 138 b); 159.4; 168; 169;
170.1; 183; 204; 210; 211.3; 213; 214; 222; 224; 242.1 y 242.6;
243.1 y 243.2; 244.2, 244.3 y 244.4; 245.1; 246.2; 255.2;
258.2 y 258.3; 259.3; 274; 276; 280.1; 287.2 y 287.3; 288.2
y 288.3; 289; 299; 300; 301; 302; 303; 304; 305; 306; 307;
308; 309; 310; Disposición Adicional Cuarta.1.ª y 3.ª; Disposición
Adicional Sexta; y Disposición Transitoria Quinta.1. 2.Quedan
asimismo derogados los artículos 1, 2, 3, Disposición Transitoria
y Disposición Final Primera de la Ley 7/1997 de 14 de abril,
de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios
Profesionales. 3.Quedan igualmente derogados cuantos preceptos
legales se opongan o sean incompatibles con lo previsto en
la presente Ley. DISPOSICIÓN FINAL (2) Tienen el carácter
de legislación básica en virtud de lo previsto en el artículo
149.1. 13.ª, 18.ª y 23.ª de la Constitución Española y, en
su caso, |